Sentencia N° 345 — Sala de Casación Social del TSJ, 26 de marzo de 2014

TSJ/SCS, Sent. N° 0345, Exp. 13-1549, 26/03/2014
Expediente13-1549
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-03-26
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se pronunció sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por TEXTILES GAMS, C.A. contra actos administrativos relacionados con la certificación de enfermedad ocupacional de una trabajadora. La Sala declaró improcedente la solicitud de acumulación de causas, argumentando que no se cumplían los requisitos establecidos en la normativa aplicable, específicamente en relación a la notificación de todas las partes involucradas en los procesos. La decisión se fundamenta en la falta de notificación en uno de los juzgados, lo que impide la acumulación de autos según el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios....”. (Subrayado y negritas de esta alzada). Así mismo, vale indicar, que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 51 que “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acumulación solicitada y SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia intentado por la parte recurrente. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

acumulaciónprocedimientolaboralnulidadcompetenciajurisdicción

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