Sentencia N° 343 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de abril de 2016

TSJ/SCS, Sent. N° 0343, Exp. 15-1203, 12/04/2016
Expediente15-1203
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
MateriaProtección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2016-04-12
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala de Casación Social se pronuncia sobre un conflicto de competencia entre dos juzgados en el ámbito de protección de niños, niñas y adolescentes. Se establece que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el competente para conocer del caso, dado que la medida de protección del niño se encuentra en el mismo territorio donde reside su madre adolescente. La Sala argumenta que la competencia territorial debe ser determinada por el lugar de residencia habitual del niño, y en este caso, la medida de protección es provisional, lo que implica que la residencia en el estado Miranda no puede considerarse como habitual. Además, se resalta la importancia de mantener el contacto entre el niño y su madre, lo que justifica la decisión de mantener el caso en el tribunal de Caracas. Finalmente, se ordena remitir el expediente al juzgado competente y se publica la decisión, asegurando que se cumplan los procedimientos establecidos por la ley.

Extracto de la motiva

La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, puede ser solicitada por las partes, caso en el cual se emplea como medio de impugnación contra toda decisión en la que el Juez decida sobre su competencia objetiva, y cuando es planteada de oficio, funge como un mecanismo para dilucidar los conflictos específicos de competencia entre Jueces. En el caso concreto se trata de una regulación de oficio. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen: Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. De la anterior transcripción se extrae, que cuando dos Juzgados declaran su incompetencia por razón de la materia o por el territorio, el último de ellos deberá solicitar de oficio la regulación de competencia. Dicha regulación, se presentará en el Juzgado Superior común de ambos, y si no hubiere tal Tribunal Superior, dicha regulación será decidida por este Máximo Tribunal.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente regulación de competencia. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente causa el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Protección declarado competente.

Palabras clave

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