Sentencia N° 34 — Sala de Casación Social del TSJ, 27 de febrero de 2026

TSJ/SCS, Sent. N° 034, Exp. 25-387, 27/02/2026
Expediente25-387
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2026-02-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, admitió el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Sergio Arturo López Gámez contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2025, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La decisión se fundamenta en la falta de pronunciamiento expreso del juez ad quem sobre la admisión del recurso de casación, lo que afecta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo previsto en el artículo transcrito, una vez anunciado el recurso extraordinario de casación, específicamente al día siguiente del vencimiento del lapso que se da para su anuncio, el Juez Superior debe pronunciarse ineludiblemente respecto a la admisión o rechazo de dicho medio de impugnación, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de negativa, el juzgador debe motivar el rechazo, y en caso de admitirlo, hará constar en el auto el último de los cinco (5) días hábiles que se dan para su anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata. Asimismo, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido por esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1570 del 15 de diciembre de 2011 (caso Francelino Carrero contra Expresos Flamingo, C.A.), en la cual señaló lo siguiente: En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa. Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y en el primer supuesto comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente. De acuerdo con la decisión anterior y el criterio de la Sala Constitucional acogido en la misma, al haberse constatado la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior sobre la admisión o negativa del recurso de casación anunciado tempestivamente, lo procedente es reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior se pronuncie sobre su admisión y comience a correr nuevamente el lapso de formalización. No obstante esto, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la consecución de la justicia como fin último del proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que para sanear el trámite procedimental del recurso y subsanar la incertidumbre que ocasionó la omisión del juez de alzada sobre la admisión del recurso de casación, resulta inútil decretar la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada admita o rechace expresamente el aludido recurso ejercido por la demandante; razón por la cual, en ejercicio de su facultad para resolver en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, la Sala observa: El artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el recurso de casación puede proponerse: 1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). 2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella. Asimismo, los artículos 169, 171 y 172 eiusdem, disponen: Artículo 169: El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata. Artículo 171: Admitido recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Dispositiva

PRIMERO: ADMITE el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SERGIO ARTURO LÓPEZ GÁMEZ, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación telemática de las partes de esta decisión para que comience a correr el lapso para la impugnación.

Palabras clave

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