Sentencia N° 338 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de agosto de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 338, Exp. 24-336, 13/08/2025
Expediente24-336
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de Legalidad
Fecha de la decisión2025-08-13
DecisiónDecaimiento del objeto

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se pronunció sobre un recurso de control de legalidad interpuesto por Keren Anna Salamanca Gómez contra una decisión del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala determinó que el ad quem incurrió en un error procesal al no remitir el expediente a la Sala de Casación Social de inmediato, lo que llevó a la anulación parcial del auto impugnado. Además, se declaró el decaimiento del objeto del recurso debido a un acuerdo homologado entre las partes sobre la custodia y el viaje del menor.

Extracto de la motiva

Conforme se desprende de la disposición legal ut supra transcrita, la parte recurrente dispone de un lapso perentorio de cinco días, contados a partir de la publicación del fallo respectivo, para solicitar el control de legalidad ante el juez superior competente, quien deberá remitir el expediente a esta Sala de Casación Social el mismo día o al día siguiente de su recepción, a fin de que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la referida petición. En el caso concreto, se observa que el ad quem incurrió en un error de tramitación procesal al emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ya que como lo indica el artículo 490 eiusdem, al recibir la solicitud de control de legalidad, el juez superior debe abstenerse de realizar cualquier tipo de análisis y, en su lugar, remitir de manera inmediata el expediente a esta Sala para que sea esta la que ejerza, con carácter exclusivo y excluyente, la potestad de decidir acerca de su admisibilidad, en ejercicio de su facultad discrecional. Lo anterior conlleva imperiosamente a la necesidad de anular parcialmente el auto dictado el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto no debió oír el recurso sino únicamente remitir el expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. Así se decide. El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio establecido en la sentencia número 75, dictada por esta Sala el 3 de febrero de 2011 (caso: Giuseppe Angelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo); debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. De igual forma, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se hará en forma escrita, por auto de la Sala, sin necesidad de motivar la decisión. Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia número 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), expresó que por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Dispositiva

PRIMERO: ANULA PARCIALMENTE el auto emitido el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Palabras clave

custodiacontrol de legalidadacuerdo homologado

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca