Sentencia N° 331 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de mayo de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 331, Exp. 02-178, 28/05/2002
Expediente02-178
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaProtección del Niño y del Adolescente
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2002-05-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conoce del conflicto negativo de competencia planteado en un procedimiento de privación de guarda y custodia. El Tribunal Nº 03 de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas se declaró incompetente y remitió el caso a la Sala de Juicio del Estado Miranda, que también se declaró incompetente. La Sala analiza la competencia territorial y concluye que el Tribunal Nº 03 de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas es el competente para conocer de la solicitud de privación de guarda y custodia, dado que los niños residen en esa jurisdicción.
Extracto de la motiva
El presente conflicto negativo de competencia por el territorio surge entre dos Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, uno con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas y el otro con competencia en el Estado Miranda, los cuales sin entrar a conocer de la solicitud de privación de guarda y custodia interpuesta por el padre de los menores, se declararon incompetentes, en base a los alegatos transcritos a continuación: El Tribunal Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero del año 2002, declinó la competencia por el territorio en fundamento al siguiente criterio: “Vista la presente solicitud presentada por el ciudadano WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.963.072; el Tribunal observa: Por cuanto se evidencia que la ciudadana MARÍA ISABEL SILVA BELLORÍN, parte demandada, en el presente procedimiento tiene su domicilio establecido en Avenida Roscio, El Rincón, Edificio Eskorpio, Piso 3, Apartamento 3D, Los Teques Estado Miranda; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 453 de la referida Ley, DECLINA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, la competencia de la presente solicitud, y se ordena remitir el mismo, al Tribunal (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Líbrese oficio.-“ Por otro lado el tribunal requerido, establece la declinatoria de su competencia, alegando lo siguiente: “Ahora bien, el artículo 177, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto de las competencias asignadas a la sala de juicio de los tribunales de Protección del niño y del Adolescente, las siguientes: (omissis). En este orden de ideas cabe advertir, que es de la competencia de esta Sala de Juicio, conocer de los juicios por privación de patria potestad, no menos cierto es que la competencia por la materia debe estar acompañada de competencia por el territorio, dado que, conforme al artículo 453 ejusdem: (omissis). En consecuencia, siendo que los niños respecto de los cuales ejerce la patria potestad el demandante y cuya privación se pide en cuanto a la madre, tienen como lugar de residencia el mismo que el del ciudadano NUÑEZ LÓPEZ WALDEMAR, como se desprende del libelo de la demanda, concretamente al folio 3, en parroquia Santa Teresa, esquina Las Piedras y Palmita, edificio Don Oscar, parroquia esta correspondiente al Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que lo determinante para establecer la competencia territorial es, en este caso, el lugar de residencia de los niños y no el lugar de residencia de la madre de éstos, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es PLANTEAR FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER y, en consecuencia, elevar el mismo al conocimiento del Tribunal Superior común, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 70 ibídem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.”
Dispositiva
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de privación de guarda y custodia interpuesta al TRIBUNAL Nº 03 DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que provea lo legalmente conducente en el presente caso. Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta remisión a la Sala de Juicio, Juez Profesional Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Palabras clave
competenciaprivación de guardaprotección del niñotribunalcustodiaconflicto negativo