Sentencia N° 329 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de mayo de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 329, Exp. 02-081, 28/05/2002
Expediente02-081
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2002-05-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y el Tribunal de la Carrera Administrativa, en un caso donde el demandante, Pedro José Zamora, reclamaba prestaciones sociales. La Sala determinó que el Juzgado Sexto era competente para conocer del caso, basándose en la naturaleza del vínculo laboral del demandante con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Se argumentó que, dado que el demandante prestó servicios como profesor, su situación se regía por la legislación laboral y no por la administrativa.
Extracto de la motiva
Para decidir, la Sala observa que el actor inicialmente prestó sus servicios como profesor en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y posteriormente en el INCE Miranda Asociación Civil con motivo de la creación de estos entes regionales a través del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Al respecto es necesario mencionar lo que el artículo 4 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa establece: 'El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles, sin fines de lucro en cuya administración participan activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas Asociaciones Civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento'. Por otra parte, el artículo 32 del mencionado Reglamento, prevé textualmente que: 'El representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos' (Negrillas de la Sala). De la norma anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores de las referidas Asociaciones Civiles no tienen el carácter de funcionarios públicos, lo que quiere decir que estos trabajadores estarían amparados por la legislación laboral y, por lo tanto, se les aplica la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, la misma en su artículo 5 atribuye a la jurisdicción especial del trabajo la competencia para dirimir los conflictos individuales y colectivos que surgen entre patrono y trabajador salvo lo relativo al arbitraje y conciliación, así pues esta norma dispone textualmente lo siguiente: 'Artículo 5: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos sobre intereses y los que planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley'. En consecuencia, atendiendo a la condición de trabajador ordinario del demandante, y en concordancia con las disposiciones legales anteriormente citadas, esta Sala de Casación Social declara competente al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta remisión al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Palabras clave
conflicto de competenciaprestaciones socialesjurisdicción laboraltrabajadorINCElegislación laboraltribunal administrativo