Sentencia N° 326 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de mayo de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 326, Exp. 03-032, 15/05/2003
Expediente03-032
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-05-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por la parte actora, SARA CLARA NIÑO DE TOVAR, contra una sentencia del Juzgado Superior que declaró la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales. La Sala encontró que la decisión recurrida había incurrido en un vicio de inmotivación al no valorar una prueba documental relevante que podía afectar el resultado del juicio.
La Sala determinó que el silencio sobre la prueba documental, que contenía información sobre el tiempo de servicio y la deuda por prestaciones sociales, vulneraba el derecho a un debido proceso. En consecuencia, se declaró procedente el recurso de casación, anulando la decisión del Juzgado Superior y ordenando la reposición de la causa para que se valoren todas las pruebas presentadas.
Finalmente, la Sala resolvió que la omisión en el análisis de las pruebas podría llevar a la enervación de los efectos de la prescripción, por lo que se ordenó al tribunal competente emitir una nueva decisión subsanando el defecto de actividad identificado.
Extracto de la motiva
De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4º eiusdem, al materializarse en la recurrida el vicio de la sentencia de inmotivación, esencialmente al silenciarse una prueba. Señala el formalizante: “El mencionado silencio de prueba, se perfeccionó cuando el Juez sentenciador de Alzada, dejó de analizar y valorar la prueba documental que corre en original al folio 77 del presente expediente, emanada de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, llegando al extremo de ni siquiera mencionar su incorporación a los autos que conforman la presente causa. Ahora bien, la recurrida en casación declaró la prescripción de la acción sin percatarse que en el procedimiento, la Gobernación del Estado Apure promovió en copia fotostática con vista al original (folios 69 al 72), una planilla de cálculo de prestaciones sociales firmada por el Director de Personal (...), emitida en fecha 25 de abril de 2001, la cual corre inserta al folio 77 del expediente. Dicha planilla de liquidación de la Dirección de Personal en fecha 25 de abril de 2001, señala la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de egreso del trabajador, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora para la Gobernación del Estado Apure fue de 17 años y 08 meses. La causa de retiro fue la jubilación y el total de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 10.195.083,34. Entonces, dicha planilla de liquidación emanada de la Dirección de Personal de la parte demandada en el presente caso, resulta ser un reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure de la deuda que por prestaciones sociales mantiene con mi representada, la cual resultó totalmente silenciada por el Sentenciador de la recurrida.”. Pondera la Sala para decidir: Asevera el formalizante que la decisión recurrida, silenció la prueba documental inserta al folio 77 del presente expediente, la cual a su criterio, de ser valorada; devendría en el reconocimiento por la parte demandada de la deuda que por compromisos laborales mantiene con el actor. Así las cosas, evalúa indispensable la Sala a los fines de verificar la procedencia o no de la denuncia in comento, referir a ciertos pasajes de la recurrida, y en tal sentido, a los folios 125, 127 y 128 del expediente, se denota: “(...) En el lapso de promoción de pruebas sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho; promovió lo siguiente: (...) e) consignó copia certificada de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la accionante (...) ““(...) En el caso en análisis tenemos que el demandante dejó de prestar servicios para la parte demandada en fecha 05 de abril de 2000, admitida la demanda en el tribunal a-quo el 30 de julio de 2001 y realizada la citación del representante de la demandada en fecha 04 de octubre de 2001 y perfeccionada la citación con la notificación del Procurador General del Estado Apure en fecha 06-10-2001, estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma transcrita, por haber trascurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones. (...) (...) Observa quien aquí tiene el deber de decidir, que la acción de cobro de prestaciones sociales se encuentra totalmente prescrita, y por lo tanto no entra a valor (sic) los medios producidos en el lapso de promoción de pruebas; por cuanto en los mismos, no hay evidencia alguna que presuma la interrupción de la prescripción. Y así se decide. En consecuencia aplicando este criterio al caso que nos ocupa, encontramos, que evidentemente el demandante en su escrito libelar señala que su relación laboral terminó el 05-04-2000, fecha esta que fue ratificada por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo admitida dicha demanda por el tribunal a-quo el 30 de julio de 2001 y citado el representante de la demandada el 04-10-2001 y perfeccionada la citación con la notificación de la Procuradora General del Estado en fecha 06-10-2001; lo que nos lleva a concluir que la prescripción se llevó a efecto el 04 de abril de 2001, al no haberse incoado la correspondiente acción dentro del lapso, asimismo, tampoco concurre lo estipulado en el literal a) del artículo 64 antes transcrito. Por lo cual la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.””. (Subrayado de la Sala). De la reproducción ut supra como del análisis integral de la sentencia recurrida, se constata inteligiblemente que ésta ciertamente silencia la documental previamente enunciada, e incluso, el resto del material probatorio incorporado al proceso. Ahora bien, esta Sala comprende su limitación para decretar reposiciones inútiles conteste con el principio finalista que inspira a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más sin embargo, en el presente asunto la deficiencia patentada se traduce en una omisión de pronunciamiento o falta de fundamento de tal entidad, que impide controlar la legalidad del fallo recurrido. Tal afirmación se sustenta, en la posibilidad de que de la valoración de las pruebas silenciadas se obtenga, la enervación de los efectos de la prescripción de la acción declarada; bien al operar su interrupción o, al concretarse la renuncia de la parte demandada a la misma. Así se establece. Por tanto, tal conducta del ad-quem en omitir analizar las pruebas cursantes en autos, vulnera lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo contenido en los artículos 509 y 12 eiusdem, que aun cuando no fueron denunciados, los declara expresamente la Sala como infringidos. Así se establece.
Dispositiva
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 3 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, se anula la misma, ordenándose la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Superior que sobreviniere competente, profiera nueva decisión subsanando el defecto de actividad precisado. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, conteste a lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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