Sentencia N° 323 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de agosto de 2025
TSJ/SCS, Sent. N° 323, Exp. 25-106, 13/08/2025
Expediente25-106
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2025-08-13
DecisiónAdmite
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, MILEIDIS TIBISAY PEÑA CAMARGO, contra una sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La decisión del tribunal inferior había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando una sentencia anterior que había declarado parcialmente con lugar la demanda de convivencia familiar presentada por ANA LEIDA GÓMEZ PEÑA.
La Sala consideró que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal y que existían motivos racionales para su interposición, dado que se alegaron violaciones a normas de orden público, específicamente al derecho a la defensa y a ser oído. Se ordenó a los tribunales de primera instancia que escucharan la opinión de la niña involucrada en el caso, en cumplimiento de las garantías establecidas en la legislación venezolana y en tratados internacionales sobre derechos de los niños.
Finalmente, se establecieron las instrucciones para la sustanciación del recurso, destacando la importancia de garantizar los derechos e intereses de la menor en el proceso judicial.
Extracto de la motiva
Por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido. Así mismo sostiene que, en las distintas fases del presente proceso judicial, a la niña I.F.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se le vulneró el derecho a la defensa, puesto que le fue designado defensor público en audiencia de juicio, sin ordenarse la correspondiente reposición de la causa, dado que, durante la tramitación de la audiencia preliminar la misma no contó con la debida representación técnica. Indicó que la sentencia dictada por el juzgado superior recurrido, debió contener en forma explícita, el resultado o la compilación de todas las delaciones contempladas en el escrito recursivo, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se hayan estimado acreditados, estableciendo de manera clara e inequívoca, los criterios utilizados en la valoración de los mismos, lo cual constituye el elemento esencial de la 'motivación de la decisión'. De igual forma sostiene que, los Jueces en materia de protección tienen el deber ineludible de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el derecho de opinar y de ser oídos al momento de tomar una decisión, lo cual es una garantía de rango constitucional de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en un error inexcusable de derecho. En este sentido, por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido intentado maliciosamente, a la vez, que existen motivos racionales para interponerlo, en virtud de la presunta violación de normas de orden público, se admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en los artículos 489-D, 489-E, 489-F y 489-G eiusdem, por remisión del artículo 490 antes mencionado.
Dispositiva
PRIMERO: ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadana MILEIDIS TIBISAY PEÑA CAMARGO, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; SEGUNDO: se ORDENA a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la indicada Circunscripción Judicial, que a través del equipo multidisciplinario, se tome la escucha de la niña la I.F.G.P.; TERCERO: se ORDENA notificar a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia número 236 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por esta Sala, a la parte no recurrente y una vez que conste en autos la misma, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que dicha parte pueda consignar la contestación al recurso.
Palabras clave
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