Sentencia N° 323 — Sala de Casación Social del TSJ, 14 de mayo de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 323, Exp. 03-045, 14/05/2003
Expediente03-045
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-05-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de mayo de 2003, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por varias sociedades mercantiles contra la solicitud del Defensor del Pueblo. Se argumentó que no existían contradicciones en el procedimiento y que se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso. La Sala reafirmó su jurisdicción para conocer de la acción de protección presentada, desestimando las alegaciones de ilegitimidad del Defensor del Pueblo y la existencia de una cuestión prejudicial.
Extracto de la motiva
La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que tiene por finalidad hacer cesar la amenaza u ordenar la restitución del derecho conculcado, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, en conformidad con lo establecido en el artículo 277 eiusdem. Así mismo la sentencia que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento y el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo de Derechos o por el Consejo de Protección, así como dictar la que corresponda en caso de abstención de este último, en conformidad con lo estatuido en los artículos 281 y 324 de la referida Ley.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A., RCTV C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), contra la solicitud interpuesta por el DEFENSOR DEL PUEBLO. En consecuencia, se fijan los dos (2) días de despacho siguientes al de hoy para que la requerida sociedad mercantil RCTV, dé contestación a la solicitud, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Palabras clave
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