Sentencia N° 321 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de abril de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 321, Exp. 03-243, 15/04/2004
Expediente03-243
PonenteNORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-04-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Nelson Ramón Troconis Parilli contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo Agrario. La sentencia de alzada había declarado con lugar un recurso de apelación, ordenando la reposición de la causa al estado de ser admitida la demanda, lo que fue considerado un vicio procesal por la Sala. Se argumentó que no hubo inepta acumulación de acciones y que el demandante actuó conforme a la ley al solicitar la declaratoria de prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión.

Extracto de la motiva

A la luz de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la Alzada incurre en el vicio de indebida reposición al considerar que hubo una inepta acumulación, infringiendo los artículos 12, 15, 78, 206, 208 y 211 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, así como el artículo 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios –derogada-. Luego de transcribir un amplio extracto del fallo recurrido, el formalizante explica: “La lectura tranquila de la demanda revela que el Dr. TROCONIS no incurrió en inepta acumulación, ya que del petitorio, base de su pretensión, se advierte dedujo un “juicio declarativo de prescripción” a objeto de que se le tenga por propietario del inmueble poseído por él de forma legítima por más de veinte (20) años; así lo relata la propia recurrida. (...) El petitum descubre lo que se quiere, en sintonía con la causa de pedir; y en esto el Dr. TROCONIS fue diáfano: visto poseyó por más de vente (20) años el Fundo “BURUCA” o “BURUCU”, entonces echó mano al especial procedimiento de declaratoria de prescripción, como único medio para adquirir de forma originaria la propiedad de ese Fundo y no otro. (...) Tanto esa fue la voluntad para el proceso, el Sr. TROCONIS acomoda su petición, antes copiada, el amparo del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 14, que ni menciona. (...) En consecuencia, al reponer al estado de admitir la demanda conforme al artículo 14 de la derogada Ley de Procedimientos y Tribunales Agrarios, infringió los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, porque no hay un vicio de trámite cometido por el a quo, que perturbe la estabilidad y regularidad del proceso, pues éste se limitó a admitir la demanda de declaratoria de prescripción y darle curso por el procedimiento especial señalado en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, -que fue lo que pidió el Dr.TROCONIS- Violó el artículo 245 ídem, porque no hay un motivo de reposición, por las razones expuestas y el artículo 206 ibídem, ya que la Ley permitía para la época accionar por la jurisdicción agraria, una demanda por declaratoria de prescripción por autoridad misma del artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales Agrarios, como lo habilita la Nueva Ley de Tierras.

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano NELSON RAMÓN TROCONIS PARILLI contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Agrario, en fecha 21 de febrero de 2003; en consecuencia, se ANULA la precitada decisión, y se REPONE la causa al estado en que el mencionado Tribunal Superior dicte sentencia sobre el fondo del presente asunto.

Palabras clave

prescripción adquisitivausucapiónreposiciónderecho a la defensaprocedimiento agrarioCódigo de Procedimiento CivilLey de Tierras

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