TSJ/SCS, Sent. N° 318, Exp. 22-104, 16/12/2022
Expediente22-104
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2022-12-16
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
La sentencia aquí apelada no declaró con lugar la demanda y tampoco declaró la misma a favor de los demandados, si no, por el contrario, procedió a una revisión de oficio declarando inadmisible la demanda, incluso afirmando el juez que él ya había admitido la demanda, justificando o motivando tal decisión en la cosa juzgada, es decir, le otorgó mayor importancia a la certeza que a la justicia con la agravante citada anteriormente, que lo hizo sobre la decisión de una sentencia que resolvió una incidencia de recusación y una sentencia de inadmisibilidad de amparo constitucional que no fue apelada, es decir, ni por asomo se refirió a la relatividad de la cosa juzgada. El juez de la recurrida obvió el criterio jurisprudencial que establece que la cosa juzgada pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el cual fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional, esos vicios sustanciales de tal gravedad o trascendencia no fueron ni por aproximación mencionados por el juez de la recurrida para declararlos insuficientes, por lo anterior invoco criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 910 del 4 de agosto del año 2000, referida a los momentos en que se denuncia el fraude procesal, así observamos: A.-Cuando el proceso judicial está en curso, como el caso de marras. B.-Cuando son varios los procesos en curso. C.-Cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. Señala la citada jurisprudencia, que cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo lo que procede es la vía principal. En el presente caso, se demandó por fraude procesal una sentencia definitiva de fondo dictada en primera instancia, por lo tanto, el presente caso se encuentra dentro de los supuestos de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estamos en presencia de un caso tan inusual por extraordinario e inexcusable, que, surgen dudas sobre si estamos en presencia del vicio de absolución de la instancia, pues, no manifestó absolutamente nada con respecto a las pruebas, con la agravante que no dejó el juicio en suspenso, pero no permitió que continuara el juicio a pesar que admitió la demanda, en fin, le conculcó a las partes demandadas la aplicación del principio del In Dubio Pro Reo y ellos felices porque no se pronunció sobre lo demandado, ni sobre las pruebas. Ahora bien, la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aquí denunciado constituye una violación o error in iudicando, o defecto de actividad, esto es, que afecta al fondo de la demanda, pero el error cometido por el juez José Alberto Bermejo además de ostensible es poco inusual, probablemente no hay un caso igual en nuestra jurisprudencia, ni siquiera está planteado como un caso hipotético y/o caotizado de práctica estudiantil o profesional, razón por la cual se puede afirmar a modo conclusivo, que luce inexplicable que un juez superior cuyo trabajo es sentenciar, bien sea, condenando, absolviendo o reponiendo la causa, conforme a los artículos: 243, 245 y 254 todos del Código de Procedimiento Civil, salvo que se acuda a la figura del error inexcusable.