Sentencia N° 318 — Sala de Casación Social del TSJ, 7 de mayo de 2003
TSJ/SCS, Sent. N° 318, Exp. 03-226, 07/05/2003
Expediente03-226
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2003-05-07
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social conoce del conflicto de competencia planteado por Henry Aguilera Lao en relación a un régimen de visitas para sus hijos. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas se declaró incompetente, remitiendo el caso al Tribunal de Miranda. Este último también se declaró incompetente por territorio, fundamentando su decisión en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Sala de Casación Social, en armonía con la jurisprudencia, declara competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Miranda para conocer de la solicitud de régimen de visitas.
Extracto de la motiva
La presente regulación de competencia surge con motivo de la nulidad de documento, con la cual se pretende: “...se estableciera un régimen de visitas para sus hijos YESIREY DEL VALLE, YEDIREY DEL VALLE y YANHELIS MARÍA...”. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° II, al declarar su incompetencia expresó: “...por cuanto del mismo se evidencia que el domicilio actual de las niñas de autos se encuentra ubicado en la Barrio El Carmen, Kilómetro 12, Carretera Petare–Guarenas, Caucaguita, Estado Miranda, esta Sala de Juicio N° 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente adjunto a oficio al Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Guarenas...”. Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentó su declaratoria de incompetencia en los siguientes términos: “...este Tribunal a los fines un pronunciamiento observa que: Los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente: Artículo 177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio (...) conocerá en primer grado las siguientes materias (...)” d) Régimen de Visitas (...)” (sic) Artículo 453.- “Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente (...)”. De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes al Régimen de Visitas donde estén involucrados niños o adolescentes, deberá ser el Juez de la jurisdicción donde tenga fijada la residencia el niño o adolescente motivo de la discordia.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Tribunal competente. Particípese esta decisión al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO y al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO N° II.
Palabras clave
régimen de visitascompetencianiñosadolescentesprotecciónjurisdicciónnulidaddocumento