Sentencia N° 317 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de abril de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 317, Exp. 04-015, 15/04/2004
Expediente04-015
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2004-04-15
DecisiónPERECIDO

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la abogada Noraida Pérez Guerrero, representante de la parte demandada, revisó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. La sentencia impugnada fue proferida el 15 de septiembre de 2003, y se determinó que debía tramitarse conforme al Código de Procedimiento Civil debido a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no había entrado en vigencia en el Estado Apure en ese momento. La Sala concluyó que el recurso de casación debía ser declarado perecido, ya que el escrito de formalización fue presentado fuera del lapso establecido por la ley. En consecuencia, se resolvió que el recurso no procedía y se dejó sin efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando así la decisión del tribunal inferior. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen y se publicó la decisión, sin condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.

Extracto de la motiva

La Sala advierte que la sentencia recurrida fue proferida en el estado Apure, entidad federal en la que fue diferida la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante Resolución emanada de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto del año 2003. Esta resolución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza a la Comisión Judicial a diferir temporalmente la implementación del nuevo Régimen Procesal laboral, en caso de no existir condiciones físicas o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales. Se observa que la decisión impugnada fue proferida por un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que fue diferida la entrada en vigencia de la Ley Procesal Laboral, por lo que mal puede aplicársele las disposiciones legales contenidas en ella respecto al recurso de casación al caso en estudio. De manera que el recurso de casación anunciado en el presente juicio deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y con apego a dicho cuerpo normativo será decidido, en los siguientes términos: Se ha dejado establecido en anteriores oportunidades, que el lapso que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para formalizar el recurso de casación es de cuarenta (40) días más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República y se computará a partir del día siguiente del vencimiento del término de diez (10) días que se conceden para el anuncio del recurso. Este lapso es preclusivo, por lo cual transcurrido, de consignarse el escrito de formalización será considerado extemporáneo, salvo que la Sala haya otorgado una prórroga del lapso, por haberse encontrado el recurrente en la hipótesis prevista en el artículo 202 eiusdem.

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure de fecha 15 de septiembre del año 2003. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

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