TSJ/SCS, Sent. N° 314, Exp. 24-005, 06/08/2024
Expediente24-005
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-08-06
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
De conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se delata la violación en la recurrida de los artículos 485 y 488 literal “d” eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 243 ordinal 3° y 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de indeterminación de la controversia, ya que a su decir el ad quem obvió en su totalidad la indicación de los hechos alegados por las partes en el libelo de la demanda y en la contestación respectiva. En relación al vicio de indeterminación de la controversia, es necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 68 del 5 de abril de 2001 (caso: Caso: Humberto Adolfo Colls Rivas contra La Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada), acogido por esta Sala de Casación Social en diversos fallos, entre ellos la reciente decisión número 334 del 4 de agosto de 2023 (caso: Jhon Manuel Bello contra Vicente Enzo Troisi), que establece que dicho vicio se produce cuando: 1) El juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia en el proceso, 2) El juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver, 3) El juez omite establecer las razones de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia. En este orden de ideas, es importante indicar que constituye un requisito de forma intrínseco de la sentencia, el señalamiento de los elementos esenciales de la litis, conforme a lo que contrae lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo las previsiones normativas contenidas en el artículo 485 de la ley especial in commento, el cual contempla el deber del juez de establecer en forma preliminar cuales son los límites de la controversia planteada, donde deberá realizar una síntesis propia de los términos de la demanda y la contestación u oposición, pudiendo valerse, de considerarlo necesario, de la transcripción de algún alegato expuesto por las partes. Así pues, antes de hacer la motivación respectiva de su fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez expondrá en qué sentido, y a su juicio cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular de forma clara, sucinta y diáfana, determinando los límites de la controversia. Respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara, en que se debe verificar la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio, y en tal sentido, en sentencia número 108 del 9 de marzo de 2009 (caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros), señaló al respecto lo siguiente: El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.