Sentencia N° 313 — Sala de Casación Social del TSJ, 21 de julio de 2023

TSJ/SCS, Sent. N° 313, Exp. 23-001, 21/07/2023
Expediente23-001
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2023-07-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 21 de julio de 2023, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que había confirmado un fallo de primera instancia. La Sala encontró que se había vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, al no haberse cumplido con las formalidades necesarias para la evacuación de la prueba de experticia. En consecuencia, se anuló la decisión recurrida y se ordenó reponer la causa al estado en que se designe un experto conforme a la ley.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega la recurrente la infracción del artículo 78 eiusdem, por error de interpretación, así como la infracción de los artículos 95 y 154 ibídem, por falta de aplicación, señalando a tales efectos lo siguiente: Sirvieron de fundamento principal al ad-quem para sostener que la relación que existió entre el demandante y la demandada fue una relación laboral tres (3) inocuas “constancias de trabajo” promovidas por la parte demandante, las cuales calificó el recurrido como “prueba madre” las cuales están marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, y en ese orden me referiré a ellas. La supuesta constancia de trabajo marcada “C”, aparece como emanada de una persona que se pretende identificar como “Lic. Verónica Carpio” no es ni ha sido jamás Presidente de nuestra representada. Esta documental fue atacada e impugnada (…) en la audiencia de juicio, mediante el argumento de que la persona que se hace llamar “Lic. Verónica Carpio” por lo que mal podía emitir una constancia de trabajo con ese carácter. Para demostrar tal alegato CAREMA promovió y consignó marcadas (…) la totalidad de las Actas de asamblea registradas desde su fundación, en las cuales aparecen todos los miembros de la Juntad Directiva de CAREMA desde su creación y en ningún momento en ellas aparece una persona que pudiere ser identificada como “Lic. Verónica Carpio”. Tampoco cursa en autos prueba alguna respecto a que la pretendida “Lic. Verónica Carpio” tuviere alguna relación con CAREMA (…). Con relación a las supuestas constancias de trabajo, marcadas con las letras “D” y “E” fueron promovidas por el actor en copia simple y ambas fueron atacadas e impugnadas en la audiencia de juicio, y siendo que sus originales no fueron presentados a los fines previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas debieron ser desechadas por carecer de valor probatorio (…). La parte demandante promovió y evacuó una prueba de experticia para que fuera evacuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Con tal experticia el actor pretendía demostrar unos supuestos daños morales y/o psicológicos, que el ad quem, valoró, pero falsamente, por cuanto lo hizo aduciendo que tal resultado pericial devino de una prueba de informes (sin que el mismo cumpla con los extremos del artículo 81 LOPTRA). En el control de esa prueba, en contrario a lo falsamente afirmado por el ad quem, el “informe” fue directamente atacado por esta representación judicial aduciendo que la prueba evacuada había sido promovida como experticia y no como informes, asi como la impugnamos por cuanto no había asistido el experto para ser interrogada (quien tampoco se juramentó ante la juez de mérito para practicar la pericia) y que en todo caso la información vertida en el inocuo “informe respecto a que el presunto estado mental del Dr. Peña fuera imputable a CAREMA derivó de lo que unilateralmente el Dr. Peña le informó el perito. Lo cierto es que por traarse de una prueba de experticia (así fue promovida) debió, para ser valorada, con la presencia del experto en la audiencia de juicio a los fines que fuera sometido a las preguntas y al control por parte de CAREMA, lo cual no ocurrió ergo no se observó en el recurrido lo dispuesto en los artículos 95 y 154 LOPTRA, los cuales, de haber sido aplicados implicaban fatalmente la desestimación del “informe” y solo afincada en él el ad quem condenó a CAREMA el pago de 200 petros por unos improcedentes daños morales (…).

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2022. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Juicio que resulte competente para conocer el presente asunto, una vez que reciba el expediente, designe el experto solicitado con todas las formalidades de ley y fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio solo a los fines de la evacuación de la prueba pericial promovida por la parte actora.

Palabras clave

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