Sentencia N° 311 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de abril de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0311, Exp. 17-920, 17/04/2018
Expediente17-920
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2018-04-17
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, LIBORIA GARCÍA PEÑA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida. La decisión se basa en que el fallo impugnado es una sentencia interlocutoria, lo que impide su revisión a través de este recurso extraordinario. Se enfatiza que el agravio causado por sentencias interlocutorias puede ser reparado en la sentencia definitiva.
Extracto de la motiva
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aún cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad. El recurso in commento exige verificar, dos requisitos de forma, a saber: que haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no sea mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, y el segundo parámetro, referido a su tempestividad, por cuanto la referida norma establece el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión, para su interposición. Adicionalmente, a dichas exigencias de forma es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público. Establecido lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso el recurso se interpuso contra una decisión interlocutoria que decidió la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución al que corresponda conocer previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por la actora. En tal sentido y por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero ha efectuado esta Sala de Casación Social. Así, en sentencia N° 87 del 20 de febrero de 2003, en el Exp. Nº 02-536, caso Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A. en se estableció: Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el mismo puede solicitarse contra las sentencias emanadas por los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente si se trata de sentencias definitivas o interlocutorias. En este sentido esta Sala de Casación Social precisa oportuno señalar lo siguiente: Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia. De lo anterior, se colige que el control de legalidad no es admisible contra sentencias interlocutorias por cuanto el posible agravio causado por éstas puede ser reparado en la sentencia definitiva y en caso contrario dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia. Aplicando el criterio jurisprudencial antes señalado, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso interpuesto al tratarse el fallo impugnado, de una sentencia interlocutoria. Así se declara.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadana LIBORIA GARCÍA PEÑA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida de fecha el 24 de octubre de 2017.
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