TSJ/SCS, Sent. N° 310, Exp. 23-003, 19/07/2023
Extracto de la motiva
motivado, lo cual, a juicio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo. En tal sentido, debe advertirse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante el contexto normativo enunciado, se observa que el recurso bajo análisis no cumple con la debida técnica casacional; por el contrario, la formalización del mismo fue erróneamente realizada pues contiene alegatos confusos, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala; no obstante, para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, se exige al recurrente como carga que el escrito de fundamentación cumpla un mínimo de requisitos para considerarlo formalizado, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta. No obstante lo anterior, esta Sala en garantía de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de la facultad que asiste a este Máximo Tribunal, extremando sus funciones, procede al estudio del recurso planteado en los siguientes términos: Se advierte que del escrito de formalización el recurrente pretende hacer valer ante esta Sala de Casación Social una serie de argumentos que lejos de impugnar o delatar vicio alguno contra el fallo dictado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, en fecha 16 de noviembre de 2022, solo manifiesta su disconformidad no solo por lo decidido por el ad quem sino la sentencia de mérito dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de septiembre de 2022, sobre lo cual debe señalarse que, de la revisión de la actas, lo antes transcrito y esgrimido por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, fue objeto de pronunciamiento expreso y ajustado a derecho por parte del Ad quem, al establecer lo siguiente: Así las cosas, se hace necesario para este Tribunal indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, evidenciándose claramente en el caso de marras que la parte demandante hoy aquí recurrente se encontraba debidamente notificado, es decir siempre ha estado a Derecho, asiste a los actos fijados por el Tribunal, promovió pruebas en su debida oportunidad y por lo tanto se encuentra impuesto de la causa que aquí se tramita, por tanto no se ha conculcado del acceso o el conocimiento de las actuaciones llevadas a lo largo del proceso. Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse Sobre sus intereses en concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, para lo cual se hace necesario aducir que en el caso que nos ocupa se ha podido verificar de manera clara la comparecencia del ciudadano recurrente ELIAS DE JESUS VALERO VÁSQUEZ, a los actos fijados por este Tribunal desde el inicio de la causa, a través de sus apoderados judiciales tal y como consta en autos. Considera este Tribunal que la seguridad jurídica permite establecer ese clima cívico de confianza en el ordenamiento jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, qué es presupuesto y función de los Estados de Derecho, oponiéndose en cierto modo a la incertidumbre, al azar, a la arbitrariedad y al desamparo frente a un sistema de regulación, en el caso concreto supondría la incertidumbre o arbitrariedad del ciudadano Elías Jesús Valero Vázquez, frente a la fase de Juicio de la presente causa. En otras palabras hablar de seguridad jurídica supone introducir un elemento de certeza, certidumbre en el ordenamiento jurídico. Lo que vale decir, de previsibilidad: es decir que exige un conocimiento previo.