TSJ/SCS, Sent. N° 310, Exp. 21-138, 13/12/2021
Expediente21-138
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de Legalidad
Fecha de la decisión2021-12-13
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de control de la legalidad como una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social. Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores; ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Resulta imperativo destacar la importancia de este tercer requisito, por cuanto siendo un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público. De modo pues, que tales quebrantamientos o amenazas deben afectar gravemente las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley. Aunado a lo anterior, el recurso in commento exige verificar, dos requisitos de forma, a saber: iv) que se interponga en un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, que comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, ello de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio establecido en la sentencia Nro. 75, emanada de esta Sala en fecha 3 de febrero de 2011, (caso: Giuseppe Angelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo), y v) que se haga por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Por último, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se hará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión. Determinados los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad observa esta Sala que en el caso bajo examen, no se satisface el primero de los requisitos enunciados, referido a que la sentencia impugnada debe tratarse de un fallo definitivo, siendo que la decisión recurrida, es una sentencia interlocutoria -generada en una incidencia del proceso-, que no admite dicho recurso, por cuanto se trata de una decisión que fue pronunciada en el transcurso de un juicio, que no puso fin al mismo, ni causó un gravamen irreparable, que sea susceptible a la revisión por parte de esta Sala de Casación Social. En mérito de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad incoado, por cuanto la sentencia recurrida no se corresponde con aquel tipo de sentencia que puede ser impugnadas a través del recurso control de la legalidad. Así se decide.