Sentencia N° 309 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de abril de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0309, Exp. 17-209, 17/04/2018
Expediente17-209
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-04-17
DecisiónCONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 4 de agosto de 2016 que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VÁLVULAS ENAVAL, S.A.
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoátegui, que declaró inadmisible la demanda de nulidad presentada por la EMPRESA NACIONAL DE VÁLVULAS ENAVAL, S.A. debido al incumplimiento de la parte actora con la orden de subsanación en el plazo otorgado. La decisión se basa en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que llevó a la inadmisibilidad del recurso de nulidad.
Extracto de la motiva
Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social, estima procedente la consulta en razón de las prerrogativas procesales que goza la demandante. Así se decide. En el caso bajo análisis, advierte la Sala que a través del auto de fecha de fecha 4 de agosto de 2016, el juzgado a quo declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta, conforme lo previsto en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la accionante no subsanó las omisiones en el escrito recursorio, advertidas en el auto de fecha 29 de julio de 2016, en el lapso de tres (3) días que le fue concedido para ello. El asunto discutido en esta alzada consiste en determinar si las omisiones advertidas por el Tribunal, no subsanadas por la parte actora dentro del lapso que le fue otorgado por el órgano jurisdiccional, constituyen requisitos de impretermitible cumplimiento, cuya inobservancia acarrean la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido. En este sentido, advierte la Sala que el fundamento legal de la inadmisibilidad por incumplimiento del despacho saneador impuesto por el a quo a la parte actora, se encuentra establecido en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 4 de agosto de 2016 que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VÁLVULAS ENAVAL, S.A. (ENAVAL), contra la Certificación N° 239/15 dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). TERCERO: FIRME el acto recurrido.
Palabras clave
prerrogativas procesalesinadmisibilidadacción de nulidadjurisdicción contencioso administrativasubsanaciónempresa del estado