Sentencia N° 307 — Sala de Casación Social del TSJ, 1 de abril de 2016

TSJ/SCS, Sent. N° 0307, Exp. 14-1618, 01/04/2016
Expediente14-1618
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2016-04-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil LITOGRAFÍA BICOLOR, C.A. contra la decisión del Juzgado Noveno Superior del Trabajo que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. La Sala analizó si se cumplieron los requisitos para la procedencia del amparo, centrándose en la existencia de un fumus boni iuris y el periculum in mora. Finalmente, se concluyó que no se demostraron violaciones a los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente.

Extracto de la motiva

Revisadas las argumentaciones de la recurrente así como la sentencia impugnada, esta Sala aprecia que el punto medular de esta apelación radica en determinar, por una parte, si la recurrida aplicó correctamente el procedimiento para el amparo cautelar peticionado en el escrito recursivo y por la otra, si existen o no suficientes elementos probatorios que configuren el fumus boni iuris y el periculum in mora para dictar la tutela anticipada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al fundamental derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en atención a ello, esta Sala advierte: En relación con la tramitación del amparo cautelar peticionado conjuntamente en la demanda de nulidad, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro 1149, de fecha 11 de agosto de 2014 (caso: Transportes Expresos, C.A) estableció lo siguiente: “La medida cautelar de amparo constitucional está prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) De la norma transcrita se desprende que en caso de riesgo o de una efectiva vulneración de una garantía o derecho constitucional, mediante un acto administrativo, se puede interponer contra él acción de amparo; siempre que no haya otro medio que permita el restablecimiento de la garantía o derecho menoscabado; y que en el caso de actos administrativos de efectos particulares que lesionen derechos constitucionales, dicha acción se presentará simultáneamente con el recurso administrativo de nulidad. En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos y el amparo constitucional cautelar, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 del 19 de enero de 2011 caso: José Chacón, Marco Laya, María Graterol y otros Jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) e integrantes de la Asociación Civil de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL-CARACAS) interponen recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 2010-0190 de fecha 27 de mayo de 2010, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, determinó lo siguiente: Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre la pretensión de amparo constitucional cautelar intentado por la parte recurrente, estima necesario esta Sala atender a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 103 unifica el tratamiento que debe dársele a las solicitudes cautelares, incluyendo las de amparo constitucional cautelar. En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica en referencia establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (…) Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas (…) Particularmente, en cuanto al amparo constitucional cautelar, ha sido criterio de esta Sala que los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar ameritan ser adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, interpuesto un amparo constitucional cautelar, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. (Ver sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). (…) De acuerdo con la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo, puede acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, siendo que en caso de amparo constitucional cautelar, el buen derecho que alega el solicitante requiere de una adecuada argumentación y demostración de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de derechos constitucionales.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil LITOGRAFÍA BICOLOR, C.A; contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre del año 2014, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado, que declaró sin lugar el amparo cautelar solicitado. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

amparo cautelarnulidadderecho a la defensadebido proceso

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