TSJ/SCS, Sent. N° 303, Exp. 24-091, 13/08/2025
Extracto de la motiva
“Consta de la copia certificada del documento de compra venta del inmueble constituido por (01) aparto-quinta distinguido con los números y letra 05-A, ubicado en la multiparcela 05A-06 Planta Baja, integrante del proyecto Conjunto Residencial Condominio Villareal, primera etapa, edificada en un lote de terreno ubicado en el sector San Lorenzo, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 20-12-2007, anotado bajo el Nº 15, folios 59 al 63, protocolo primero, Tomo 14, cuarto trimestre de 2007 ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que la ciudadana ADRIANA ISABEL MEDINA MARTINEZ, estando casada con el ciudadano UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, dio en venta a este último, los derechos de propiedad que le correspondían sobre el 50% del mismo bien, (bien propio). pesar que la venta entre cónyuges conforme a lo señalado en el artículo 1.481 del Código Civil se encuentra prohibida, se refiere a bienes de la comunidad conyugal y no a los bienes propios, siendo dicha venta en principio legal, al haberse realizado dicha compra estado unidos en matrimonio, a través de crédito hipotecario, dicha propiedad sobre el 50% por parte del ciudadano Ubencio José Martínez Lira, se convierte en parte integrante de la comunidad conyugal no evidenciándose además como lo ha mantenido la doctrina que se halla hecho esta salvedad en el cuerpo del documento de adquisición que le atribuye la cualidad de bien común, exigiendo el ordinal 7ºdel artículo 152 del Código Civil que se debe expresar claramente tal adquisición la hace el cónyuge para sí por lo que la denuncia presentada resulta improcedente. Así se decide. No obstante a lo anterior, debe esta Alzada, precisar que la recurrida si incurre en la falta de aplicación del artículo 151 del Código Civil, pero SOLO en relación al 50% del valor del inmueble adquirido por el ciudadano UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, según documento de fecha 31-01-2003 anotado bajo el Nº 31 folio 145 al 156, Tomo II protocolo primero, inserto a los folios 18 al 31 de la primera pieza del asunto principal pues tal porcentaje sobre el valor del bien debatido, efectivamente antes de contraer nupcias con la ciudadana ADRIANA ISABEL MEDINA MARTINEZ. Siendo por lo tanto ese porcentaje un bien propio del recurrente. Y en la decisión señala (folio 187, 2do párrafo (…) “constituye en el 50% de su valor, un bien propio del ciudadano UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, y el otro 50% de su valor un bien adquirido durante la unión matrimonial existente entre ellos, siendo por tanto dicho porcentaje susceptible de partición (…)” En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora demandada adquirieron un inmueble en fecha 31 de enero del 2003, es decir, antes de la celebración del matrimonio entre ambos, el cual aconteció el día 01 de febrero de 2004, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, que ese bien no pertenece a la comunidad conyugal por ser propio es un 50% para cada uno; sin embargo, en fecha 20-12-2007 anotado bajo el Nº 15, folios 59 al 63, protocolo primero, Tomo 14, cuarto trimestre de 2007 ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que la ciudadana ADRIANA ISABEL MEDINA MARTINEZ, estando casada con el ciudadano UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA dio en venta a este último, los derechos de propiedad que le correspondían sobre el 50% del mismo bien (bien propio) a través de un crédito hipotecario con la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador- UPEL, Universidad para la cual el demandado laboro se constituyó una hipoteca especial y convencional, para ser sufragada con años de servicios, cuya obligación quedo saldada en fecha 15 de julio de 2011” por otra parte, de las actas del expediente se observa que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial establecido entre los ciudadanos ADRIANA ISABEL MEDINA MARTINEZ con el ciudadano UBENCIO MARTINEZ LIRA, quedó definitivamente firme el 06 de agosto del 2018. Si bien la sentencia recurrida concluye y declara que el bien inmueble propio del ciudadano Ubencio Martínez…… “Dicha propiedad sobre el 50% por parte del ciudadano Ubencio José Martínez Lira, se convierte en parte integrante de la comunidad conyugal, no evidenciándose además, como lo ha mantenido: doctrina, que se halla hecho esta salvedad en el cuerpo del documento de adquisición que le atribuye la cualidad de bien común, exigiendo el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil que se debe expresar claramente tal adquisición la hace el cónyuge para sí.” Así pues, la motivación esgrimida en la recurrida es contraria a la jurisprudencia de la Sala la cual ha sostenido que “las menciones prevista en el artículo 152, ordinal 7º del Código Civil en cuanto a la procedencia del dinero y la adquisición se hace para sí, no son indispensables cuando se trata de los efectos que estas tienen con los cónyuges, máxime cuando en el presente caso plenamente reconocido por la cónyuge no adquiriente el cumplimientos de estos requisitos en el propio documento de compra-venta del bien inmueble lo cual como se advirtió supra equivale a una confesión extra litem, realizada ante funcionario público, que solo podría ser desvirtuada mediante el alegato de la simulación.(vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, R.C. Nº AA60-S-2018-000102del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) caso Alex Javier Duran Cruz,) Constituye criterio reiterado que el error en la interpretación de la Ley ocurre cuando el jurisdiscente aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias no previstas en su contenido. No obstante, y contrario al criterio establecido en casos análogos por esta Sala lo cual conlleva a infringir los principios de seguridad jurídica y confianza legítima (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de noviembre de 2013 caso: CARACAS BASE BALL CLUB C.A), la sentencia recurrida establece que “constituye en el 50% de su valor, un bien propio del ciudadano UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, y el otro 50% de su valor un bien adquirido durante la unión matrimonial existente entre ellos, siendo por tanto dicho porcentaje susceptible de partición al reintegrarlo a la comunidad de gananciales. Es decir, se condena el pago del 50% del porcentaje de la titularidad del bien inmueble y NO el fragmento o 50% del monto del crédito hipotecario otorgado al demandado el 20.12.2007, el cual ascendió a la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000) suma esta que ingreso al patrimonio de la demandante Adriana Isabel Medina Martínez, por lo tanto se reintegra ese porcentaje 50% del bien inmueble como un bien de la masa de la comunidad conyugal, siendo que es un bien propio, cuando lo correcto era recompensar la porción del crédito hipotecario equivalente al 50% del mismo, otorgado al ciudadano Ubencio Martínez y no como erróneamente lo interpreto el Ad quem. En este orden argumentativo, debo sostener