TSJ/SCS, Sent. N° 302, Exp. 24-053, 13/08/2025
Expediente24-053
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-08-13
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
En este sentido, observa la Sala, que el escrito libelar fue presentado el 8 de diciembre de 2022, así como, que en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2022, se estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 42.760.466,06). Así las cosas, vale destacar que la demanda, tal y como se indicó ut supra, se interpuso el 8 de diciembre de 2022, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone: (…) Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de dieciséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 16,61), la cual multiplicada tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.830,00), por lo que se concluye, que en el caso sub iudice el monto de la demanda supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición del escrito libelar, la cual es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de ser recurrible en casación. Así se decide. Conforme con los criterios antes expuestos, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Sala de Casación Social toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad de interposición de la demanda. A la vista de lo anterior, para la fecha de interposición de la demanda -31 de octubre de 2022-, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó un valor de nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9,95) por Libra Esterlina, como moneda de mayor valor, la cual multiplicada tres mil (3.000) veces por su valor, resulta en la cantidad de veintinueve mil ochocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.29.850,00), cantidad mínima requerida para acceder a casación. Ahora bien, en el caso bajo estudio existe acumulación de pretensiones, razón por la cual cada una debe examinarse individualmente, a fin de determinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación (sentencia de esta Sala de Casación Social número 1300 del 11 de agosto de 2009 [caso: Gregorio Francisco Cordero Bravo y otros contra Corporación Venezolana de Guayana, C.V.G.]), es decir, si la estimación de la demanda de uno de los litisconsortes, supera el valor estimado supra, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación.