Sentencia N° 300 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de agosto de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0300, Exp. 17-653, 13/08/2019
Expediente17-653
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaAgraria
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-08-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2019, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Superior Agrario que había confirmado la sentencia de primera instancia. La apelación se basó en la falta de aplicación del artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero la Sala determinó que la parte demandada no asistió a la audiencia de pruebas, lo que implicó su consentimiento tácito a la decisión del tribunal inferior. Se concluyó que no hubo vicio de reposición ni violación de derechos procesales.

Extracto de la motiva

(…) En relación al primer prepuesto, este Tribunal observa en las actas del expediente que el lapso para contestar la demanda discurrió íntegramente sin que los codemandados, por sí mismos o por medio de apoderados judiciales dieran contestación de la demanda de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 362 de la ley Civil Adjetiva, por lo que se considera configurado el primero de presupuestos establecidos en los artículos anteriormente señalados. En relación al segundo presupuesto, este Tribunal observa que la parte demandada no asistió a la audiencia de pruebas, por ende no fue evacuada la prueba informativa señalada, y si bien es cierto que no constan las resueltas de lo solicitado también es cierto que la apoderada judicial debió impulsar las resultas de las mismas, y en ese sentido, solicitar al Tribunal de cognición ratificare los oficios correspondiente. En este punto, importa destacar el contenido del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone: “La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”. (Negrilla del Tribunal) Así, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en estricta sujeción a lo estipulado en la parte in fine del artículo 223 eisudem y frente a la incomparecencia de los demandados a la audiencia probatoria no evacuó los medios probatorios promovidos por aquellos, oportunidad que incluso hubieren podido aprovechar para referir el punto objeto hoy de apelación. En este orden de ideas, estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”. Según esta norma, es un requisito sine qua non que para la interposición de cualquier demanda el justiciable debe tener un interés jurídico actual, ya que el interés procesal es menester de la acción; habitando aquel en la necesidad del justiciable, por una situación real y actual en la que se encuentra de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación jurídica. No obstante a lo anterior, no escapa de la inteligencia de este Jurisdicente, que si bien el medio probatorio promovido, vale decir, prueba de informes, no había sido evacuada al momento de la celebración de la audiencia de pruebas, la apoderada judicial Celina Sánchez Ferrer tampoco compareció a la misma con miras a alegar tal situación fáctica, y así el Tribunal de cognición proveyera de conformidad o desestimara tal medio probatorio. Así las cosas, desde la última consignación de los oficios que fue recibido en fecha diez (10) de noviembre de 2016, hasta la celebración de la audiencia probatoria, celebrada en fecha dos (02) diciembre de 2016, la parte interesada contó con un período de tiempo prudencial y suficiente para señalarle al Juzgado de cognición de que los oficios (a pesar de haber sido recibidos) no habían sido evacuados, pudiendo utilizar diversos medios a los fines de determinar el interés actual para accionar en las resultas del juicio; verbigracia: diligencias, escritos, etcétera. De modo que es un hecho que ha quedado suficientemente evidenciado en este fallo que la parte demandante-apelante no compareció a la audiencia de pruebas ni por sí ni por medio de su apoderada, así como tampoco logró manifestarle al Tribunal que las resultas de las pruebas de informes no estarían incorporadas al expediente al momento de la celebración de la audiencia, y pudo solicitarle la suspensión de la misma, hasta tanto constaren en actas la totalidad de estas, ya que como fue señalado por la apelante sus resultas eran importantes, útiles y necesarias. Y finalmente, en relación al tercer presupuesto, relativo a que si la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, este Tribunal observa que la acción propuesta se encuentra regulada tanto en el Código Civil como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se encuentra muy lejos de ser contraria a derecho configurando el tercer y último requisito para que prospere la confesión ficta. [Sic]

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ DÍAZ y JAQUELIN DEL CARMEN CEBALLOS RAMÍREZ, parte demandada, contra la decisión dictada el 14 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: SE CONFIRMA la precitada decisión.

Palabras clave

casaciónagrariorecurso de apelaciónderecho a la defensa

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