TSJ/SCS, Sent. N° 003, Exp. 19-059, 12/04/2021
Expediente19-059
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2021-04-12
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
De conformidad con los artículos precedentemente transcritos, en el asunto bajo estudio se desprende que, para el momento de la interposición de la demanda instaurada por la ciudadana Rosa del Carmen González, en representación de sus hijos, la adolescente V. del C. L. G., nacida el 16 de abril de de 1998 y el niño, J. A. L. G., nacido el 10 de octubre de 1999, ambos contaban con 12 y 11 años de edad, respectivamente. En este contexto, en sentencia nº 2420 del 7 de diciembre de 2007 (caso: Rubén Darío Bolívar Díaz contra la Sociedad Artístico y Deportivo La Posada Del Llanero, C.A.), la Sala decidió que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no era atribuible únicamente por el fuero subjetivo atrayente, sino también por el interés jurídico que pudiese tener el niño o adolescente, según las previsiones contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, acogida por esta Sala entre otras, la sentencia Nº 1.428, del 14 de diciembre de 2004, (caso: Rosa del Carmen Balza Paredes y otros, contra la Gobernación del estado Aragua), en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). En consecuencia, conforme a la doctrina y los razonamientos contenidos en el precedente jurisprudencial expuesto, concluye esta Sala de Casación Social que no es relevante, en el caso que se examina, que los hijos de las partes, hayan alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda. Así se establece. Ahora bien, teniendo en cuenta que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que el apoderado judicial de la parte actora señala en el escrito libelar que los hijos del de cujus tenían como residencia habitual, “Calle Bolívar, Casa N° 36 del Sector Valle Verde en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui”, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala decide que a los fines de asegurar la preeminencia del interés superior del niño y facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela judicial efectiva de sus derechos, el juzgado competente por el territorio para conocer y decidir la demanda de cobro de indemnización por accidente de trabajo, objeto de la presente solicitud, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se decide.