TSJ/SCS, Sent. N° 297, Exp. 18-270, 13/12/2021
Expediente18-270
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-12-13
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
De acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, básicamente enfocadas a la violación del debido proceso, debe destacarse que la norma constitucional, contenida en el artículo 49 refleja el contenido y alcance de tal derecho, para lo cual, la doctrina unánimemente precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y, entre las cuales se mencionan las del ‘ser oído, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos’, entre otros. Así pues, este Juzgado Superior, observa que el ente administrativo, incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión, y que siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorporarlos a la causa. Se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues está impedido el Juzgador de apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. La jurisprudencia parcialmente trascrita, ha establecido que la ausencia de procedimiento administrativo constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente, constituyendo esta omisión en la incuestionable violación de normas de rango constitucional y legal, tal como el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional. En relación, a las obligaciones de esta Juzgadora, en sede Contencioso Administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en aras de conocer si se decidió el asunto cuestionado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que se haya impedido la participación de la recurrente; del análisis de las pruebas aportadas por las partes y, en especial del examen de las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) ente demandado, vale destacar, sin que consten los correspondientes antecedentes administrativos; no puede constatar este Juzgado Superior Agrario, la formación de un expediente administrativo relacionado con el acto en el que procedió de oficio a reconocer la nulidad absoluta y revocó los actos administrativos, dictados en el Punto de Cuenta Nº 10, de fecha 13 de mayo de 2015, en Sesión Nº 242-15, en relación al Punto de Cuenta Nº 1040006375, de fecha 28 de abril de 2016, donde se aprobó Titulo de Adjudicación de Tierras, a favor de la Red Colectivo ‘La Lagunota’, donde se le haya garantizado a la recurrente su participación, ni el derecho a ser oído, tener acceso al expediente, presentar pruebas, ser informado de los recursos y medios de defensa. Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al artículo 49 del texto constitucional, pues como antes se indicó, no se verificó, que la parte recurrente haya ejercido el derecho a la defensa en vía administrativa, lo que hace inferir, que para el momento del procedimiento de revocatoria del acto administrativo, se deduce, que en el mismo fue dictado con violación al debido proceso y al derecho de defensa. Así se decide. Comprobado la existencia del vicio denunciado relacionado con la violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela jurídica efectiva y ante la falta de notificación del inicio del procedimiento de la recurrente en la formación del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el que, procedió de oficio a reconocer la nulidad absoluta y revocó los actos administrativos, dictados en el Punto de Cuenta Nº 10, de fecha 13 de mayo de 2015, en Sesión Nº 242-15, en relación al Punto de Cuenta Nº 1040006375, de fecha 28 de abril de 2016, esta juzgadora debe.