Sentencia N° 295 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de agosto de 2025
TSJ/SCS, Sent. N° 295, Exp. 24-306, 08/08/2025
Expediente24-306
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2025-08-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2025, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, MARUA ALEJANDRA SILVEIRA FLORES, contra la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de Anzoátegui. La sentencia recurrida había declarado confesa a la demandada, METAX VENEZUELA, C.A., por su incomparecencia a la audiencia, pero a pesar de ello, se desestimó la demanda por no haberse probado que la trabajadora recibía parte de su salario en dólares estadounidenses, considerándose este hecho como exorbitante y, por lo tanto, la carga de la prueba recaía sobre la demandante.
Extracto de la motiva
(…) Según consta en las actas procesales, se desprende que fue promovido como medio probatorio una inspección judicial, prueba que posteriormente fue admitida por el tribunal de primera instancia que correspondió en su oportunidad, y además fue evacuada, sin embargo, el operador de justicia del Tribunal Superior que profirió la sentencia hoy recurrida en la oportunidad que correspondía entrar a valorar las resultas de dicha prueba de inspección judicial no lo hizo, omitiendo su obligación legal de entrar a valorar la prueba, silenciando la prueba, arguyendo lo siguiente, según riela al folio 161 pieza 3 del expediente: "En cuanto a la inspección judicial este tribunal observa que al proceder la parte demandada a impugnar las documentales marcadas 'D-D21', sin insistir en su valor probatorio en la oportunidad correspondiente la parte actora, no era este el medio probatorio pertinente para hacer valer los mismos, pues conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(...) razón por la cual nada tiene que valorar este Juzgado al respecto". De esta manera el Tribunal de alzada, de una prueba de inspección judicial que fue promovida de manera autónoma e independiente en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, luego de ser admitida, y posteriormente evacuada, la entrelaza y hace depender de una impugnación pruebas documentales, y aparte ilegalmente la cataloga que 'no era este el medio probatorio pertinente', para posteriormente referirse (sic) 81 (sic) Loptra -de la prueba (sic) informe, y concluir que esa era la 'razón por la cual nada tiene que valorar este Juzgado al respecto'. Todo esto en contraste con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Representa un contrasentido jurídico en materia derecho probatorio, al pretender imponer la Ciudadana Juez del tribunal Superior que era a través del medio de prueba de informes que se debía probar los hechos objeto de la inspección judicial, en franca violación al derecho y libertad que le asiste a todo justiciable para probar los hechos, a través de los diversos medios de prueba. Los errores antes referidos conllevaron y causaron, que la Ciudadana Juez del Tribunal de alzada, omitiera entrar a valorar una prueba de inspección judicial que había sido legalmente promovida, admitida, y evacuada, alegando que está era la 'razón por la cual nada tiene que valorar este Juzgado al respecto'. (Omissis) Se configuró de esta manera un silencio de prueba, no entrando a valorar el contenido de la evacuación de la prueba de inspección judicial, cuyos resultados resultaban (sic) determinante (sic) para el caso, siendo que de dicho medio probatorio, quedo (sic) probado, y así lo constató el Juez de Primera Instancia, de manera directa y personal, dada la naturaleza jurídica de este medio probatorio, que la entidad de trabajo realizó pagos de salario a través de transferencias bancarias a la trabajadora, en dólares estadounidense (sic), tal como se refleja en los estados de cuenta verificados en la inspección judicial realizada en página web de la institución financiera mercantil panamá, dónde (sic) mí representada -la trabajadora- es cuentahabiente, todo de conformidad con el acta de la inspección judicial llevada a cabo, y conforme consta en las actas procesales, lo que indudablemente prueba la procedencia de los conceptos demandados por cuánto (sic) una parte del salario devengando por la trabajadora era en moneda extranjera, y así pido que justamente sea declarado por esta Sala de Casación Social (Resaltados de la cita).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada entidad de trabajo METAX DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ELVIRA SOLANO ARAGORT inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.874, en contra de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 21 de noviembre del 2022. 2) CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la referida profesional en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero del 2024 y publicada en 23 de febrero del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona. 3) SE ANULA la sentencia recurrida entrándose a conocer el fondo de la misma. 4) SE DECLARA CONFESA LA DEMANDADA en cuanto a los hechos por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio debiéndose revisar el derecho pretendido por la parte actora. 5) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARUA ALEJANDRA SILVEIRA FLORES.