Sentencia N° 295 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de agosto de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0295, Exp. 16-938, 12/08/2019
Expediente16-938
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-08-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ALBERTO CORONA contra la decisión del Juzgado Superior Agrario que confirmó un fallo que declaró con lugar la demanda de acción posesoria por despojo presentada por JOSÉ RAMÓN BONA. La Sala determinó que el recurso era improcedente y confirmó el fallo recurrido, argumentando que no se verificaron las violaciones alegadas por la parte recurrente y que la decisión del juez a quo cumplió con los requisitos legales establecidos.

Extracto de la motiva

Con respecto a la infracción del artículo 243 ordinal 5°, es oportuno hacer referencia a la doctrina pacifica y reiterada a través del cual se ha sostenido el vicio de incongruencia entre otras, la sentencia la N° 376, de fecha 30 de abril 2004, expediente Nº 03-529, de la Sala de Casación Civil, [caso: M.R.C., contra M.F.D.S. De Goncalvez], que estableció: “(…) El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas (…)”. En tal sentido, este vicio de incongruencia ocurre cuando el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo alegado y probado por las partes (Vid. Sentencia S.C.C. N°194, de fecha 1 de abril de 2014, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO C.A.). De igual manera se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01177, Exp. N° 01-0635 de fecha 1° de octubre 2002, [Caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A. contra Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales] cuando señaló: “(…) A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las indicadas por el referido artículo 243, la misma será nula. Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada el ciudadano HÉCTOR ALBERTO CORONA, asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero del estado Apure contra la decisión de fecha 8 de agosto 2016, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas. SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Palabras clave

casacióndespojoposesiónagrario

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