Sentencia N° 292 — Sala de Casación Social del TSJ, 8 de agosto de 2019
TSJ/SCS, Sent. N° 0292, Exp. 19-160, 08/08/2019
Expediente19-160
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-08-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirma la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, JOSÉ TORIBIO BLANCO MEJÍAS, en un caso de cobro de prestaciones sociales. La parte demandada había interpuesto un recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala, que consideró que la relación entre el demandante y la empresa demandada era de naturaleza laboral, no comercial, y que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad. Se condena en costas a la parte demandada.
Extracto de la motiva
motivaciones antes expuestas resulta forzoso revocar la decisión recurrida por infringir los artículos 10 y 120, y no aplicar los efectos del articulo 135 en su segundo aparte , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide (sic).- De los pasajes de la sentencia recurrida supra citados, se desprende que la alzada, concluyó en la verificación de los elementos característicos de una relación laboral, valiéndose del inventario de indicios propuesto por esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), al determinar -en resumen- que la prestación de servicio se había materializado por cuenta ajena, dado que la demandada era quien suministraba los productos para su distribución y comercialización, era dueña de los factores de producción, recibiendo ésta directamente los pagos efectuados por los clientes captados por el actor y por cuanto facilitó herramientas -vehículo- para la ejecución del servicio prestado por el actor. En este orden de argumentos, debe enfatizarse que en aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondía a la jurisdicente verificar que no estuviesen presentes los elementos propios de una relación de trabajo (remuneración o salario, subordinación o dependencia y la ajenidad), para considerar desvirtuada la presunción laboral previamente activada, en virtud de la forma en que fue establecida la controversia. Partiendo de tales premisas, soportadas por la sentenciadora de alzada con base en el acervo probatorio analizado y las aseveraciones efectuadas por las partes, de las cuales importa destacar que corresponden mantener como admitidos los hechos alegados en el escrito libelar producto de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tras la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 15 de noviembre de 2018, advierte esta Sala de Casación Social que no podría concluirse que en el asunto sub-examen quedó enervada la naturaleza laboral de la relación discutida, tomando en consideración la declaración de los testigos indicados en el escrito de formalización del recurso de casación, los cuales describieron la forma de ejecutarse la prestación del servicio calificando la labor del accionante a motu propio como “independiente”. Del mismo modo, tampoco podría considerar esta Sala que de la documental inserta al folio 76 de la pieza N° 1 del expediente -valorada por la juzgadora de alzada-, sea suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad atribuida a la vinculación bajo análisis y por ende capaz de revertir lo decidido en la recurrida, por indicar que el actor “mant[uvo] relaciones comerciales de compra y venta de nuestros productos, como distribuidor independiente”, puesto que es evidente que otros hechos plenamente demostrados en autos y verificados por la jurisdicente aventajaron para precisar la noción de laboralidad; además que de la misma probanza se refuerza la existencia de una prestación de servicio que era remunerada por la demandada. A mayor abundamiento, debe reiterar esta Sala que la calificación jurídica del nexo, corresponde ser determinada por el juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que otorguen las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad); por tanto “[l]as situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional” (vid. sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008, caso: Campo Elías Morantes Rincón contra Festejos Mar, C.A.), razón por la que es indiscutible que en el asunto sub-examen, la naturaleza comercial de la relación debía ser demostrada por la parte demandada. Conforme a las consideraciones esbozadas, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el 30 de abril de 2019; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Palabras clave
relación laboralcobro de prestacionesrecurso de casación