Sentencia N° 29 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de marzo de 2020

TSJ/SCS, Sent. N° 029, Exp. 18-520, 05/03/2020
Expediente18-520
PonenteDANILO A. MOJICA MONSALVO
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2020-03-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 0133, concedió fuerza ejecutoria parcial a la sentencia dictada por la Corte de Circuito de la Décimo Primera Circunscripción Judicial de Miami-Dade, Florida, que disolvió el vínculo matrimonial entre Claudio Lattanzio Ercolani y Jerika de los Ángeles Hoffmann Leal. La decisión se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, aunque se excluyó la parte que prohibía al hijo viajar a Venezuela, por contradecir el orden público venezolano. El tribunal consideró que la sentencia extranjera cumplía con los requisitos de materia civil y fuerza de cosa juzgada, así como la jurisdicción del tribunal sentenciador. Sin embargo, se determinó que la prohibición de viajar del menor a Venezuela era incompatible con los derechos de los niños establecidos en la legislación venezolana, lo que llevó a la decisión de conceder el exequátur solo en lo que respecta a la disolución del matrimonio. Finalmente, la Sala enfatizó la importancia de proteger los derechos del menor y la necesidad de asegurar su arraigo familiar, en consonancia con la normativa nacional y los principios de protección integral de los niños.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el presente caso, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Dispositiva

CONCEDE FUERZA ejecutoria parcial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Corte de Circuito de la Décimo Primera Circunscripción Judicial con asiento y jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 18 de septiembre de 2017, caso n.° 2015-27896 FC 04, según nomenclatura de ese tribunal, que disolvió el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos CLAUDIO LATTANZIO ERCOLANI y JERIKA DE LOS ANGELES HOFFMANN LEAL.

Palabras clave

exequátursentencia extranjeradivorciojurisdicciónderecho internacional privado

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