Sentencia N° 279 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de agosto de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0279, Exp. 19-078, 02/08/2019
Expediente19-078
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-08-02
DecisiónCasa de oficio

Resumen

La sentencia se refiere a la rectificación del acta de defunción del ciudadano Alexi José Ramírez Yendiz, solicitada por su hija Anyeliana Bárbara Melendres Virelles. El Tribunal Primero de Primera Instancia admitió la solicitud, pero la decisión fue apelada por Carmen Isabel Betancourt Rojas, quien se consideraba parte interesada. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, lo que llevó a la parte apelante a interponer un recurso de casación. La Sala de Casación Social del TSJ, al revisar el caso, encontró graves transgresiones al debido proceso y decidió anular las actuaciones previas, reponiendo la causa al estado de nueva admisión para garantizar el derecho a la defensa y el cumplimiento de las normas procesales.

Extracto de la motiva

motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así: El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al definir lo que debe entenderse por casación de oficio, ha determinado el carácter excepcional de su aplicación, al precisar que “no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial” (Sentencia N° 116/2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez). Ahora bien, considerando que esta particular figura jurídica procede cuando se observaren agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público, aunque éstos no hayan sido denunciados por las partes, aprecia esta Sala que en el asunto bajo análisis, la casación de oficio encuentra su justificación al ser revisado el iter procesal, conforme al cual se ha desarrollado la presente causa, evidenciándose lo siguiente: Se inicia la causa mediante escrito interpuesto en fecha 17 de octubre de 2018, por la ciudadana Anyeliana Bárbara Melendres Virelles, en su carácter de representante legal de su hija, de siete años de edad, en el cual alegó que al momento de expedirse el certificado de defunción del “padre biológico” de la niña, ciudadano Alexi José Ramírez Yendiz, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, la persona que realizó el trámite, quien era esposa del fallecido, no incluyó a la niña como hija del de cujus, por tal razón solicita que sea corregida la omisión cometida en el certificado de defunción del padre de su hija y que ésta sea incluida en el registro de defunción correspondiente. Por auto del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud interpuesta y declaró: “CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN”, al considerar obvio y procedente lo alegado y probado, ordenó librar oficio al Registrador Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre a los fines de que procediera a rectificar el acta de defunción en comento incluyendo el nombre de la niña. El 25 de octubre de 2018, compareció la ciudadana Carmen Isabel Betancourt Rojas, en su condición de cónyuge del de cujus, ciudadano Alexi José Ramírez Yendiz, a objeto de manifestar “me hago formalmente parte interesada en la presente solicitud de rectificación de acta de defunción y en consecuencia vista la decisión dictada por este Tribunal en la presente causa, APELO de la misma”. Mediante auto del 29 de octubre de 2018, se acordó oír la apelación en un solo efecto y cumplidos los trámites procesales pertinentes el 3 de diciembre de 2018, la prenombrada ciudadana recurrente formalizó el recurso de apelación actuando en su propio nombre y “en representación sin poder” de sus hijos, los ciudadanos Alexis Gabriel Ramírez Betancourt y Jesús Alexis Ramírez Betancourt, supra identificados. Celebrada la audiencia correspondiente, en fecha 9 de enero de 2019, se procedió a publicar sentencia el día 17 de enero de 2019, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la solicitud de rectificación del acta de defunción, confirmando de este modo la decisión apelada. El 24 de enero la parte apelante, ciudadana Carmen Isabel Betancourt Rojas, anunció recurso de casación, siendo éste admitido el 28 de enero de 2019 y debidamente formalizado el 14 de febrero de 2019. De todo lo anterior se colige que el objeto de la presente causa es la rectificación del acta de defunción del ciudadano Alexi José Ramírez Yendi, en favor de la niña a quien se le atribuye el carácter de hija del de cujus. Al respecto, es preciso destacar preliminarmente el contenido de los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales estipulan: Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. Con base en los artículos precedentes, se verifica de la simple lectura del contenido transcrito, que existen dos tipos de rectificación de actas, a saber, la administrativa y la judicial, ello con fundamento en lo que se pretende rectificar, si es de simple trámite, como por ejemplo la corrección de una letra, o si al contrario dicha rectificación, afecta el fondo del acta en cuestión, es decir, si ello comporta un cambio de tal magnitud, que afecta los derechos de quienes en ellas se enuncian o de algún tercero. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se evidencia que la rectificación se encuentra dirigida a que se incluya a la niña, cuya identidad se omite, en el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Alexi José Ramírez Yendiz, ello, en su condición de hija del de cujus. Es así como lo pretendido, constituye un indiscutible cambio sustancial en el acta, pues no se trata de una simple corrección, sino de una modificación que afecta su fondo.

Dispositiva

PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 17 de enero de 2019, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: ANULA todas las actuaciones a partir del fallo del 18 de octubre de 2018; TERCERO: REPONE la causa al estado de nueva admisión.

Palabras clave

orden públicocasaciónrectificaciónacta de defunciónniñosderechosinterés público

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