Sentencia N° 279 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de abril de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 279, Exp. 02-689, 29/04/2003
Expediente02-689
PonenteFRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaAgraria
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-04-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la codemandada María del Rosario Morán, anulando la sentencia del Juzgado Superior Tercero Agrario que había condenado al pago de gastos judiciales. La Sala argumenta que no hubo vencimiento total en el juicio, por lo que no procede la condena en costas. Se establece que las costas procesales son los gastos ocasionados por la actividad de la parte en el juicio y que deben ser pagadas por quien resulta totalmente vencido.

Extracto de la motiva

Para decidir, la Sala observa: En la única denuncia del escrito de formalización, el recurrente delata la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de contradicción. Sobre el señalado vicio de contradicción de la sentencia, la doctrina patria especializada en la materia acogida por la Sala de Casación Social ha señalado lo que a continuación, se transcribe: 'Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido. La contradicción entre los motivos puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo ser fuente de incongruencia. La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál es la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra. (…) En la sentencia contradictoria, el juez ejecutor queda perplejo ante dispositivos en choque, sin saber cuál ejecutar' (Cuenca, Humberto, ob. cit., pp. 152, 153 y 154) (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23-11-00). Ahora bien, para verificar si efectivamente el sentenciador de la recurrida dictó una sentencia contradictoria, esta Sala pasa a transcribir la parte dispositiva de la sentencia objeto del presente recurso de casación, la cual, textualmente expresa: 'En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Elías Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del demandante...'

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la codemandada María del Rosario Morán y; 2) CASA SIN REENVÍO la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO LARA (FONDAEL), contra los ciudadanos PARAMACONI GARCÍA SOTO y MARÍA DEL ROSARIO MORÁN, y se ordena a los demandados a pagar: 1°- La suma de cinco millones ciento cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.155.758,72) por concepto de capital; 2°.- En relación al pago de intereses ordinarios causados desde el 07 de agosto de 1998, hasta la presente fecha, se calcularán sobre la base de la cantidad anteriormente indicada como capital, de acuerdo al porcentaje establecido en el documento de crédito que cursa de los folios 3 al 5; 3°.- En cuanto al cálculo de los intereses moratorios causados, vencido el pago de la obligación correspondiente, se hará con base a lo indicado en el documento constitutivo de la obligación que cursa a los folios 3 al 5. A los fines de establecer las cantidades correspondientes en los particulares 2° y 3°, hágase experticia complementaria del fallo, sobre la base del capital señalado, que constituye el parámetro fundamental a tales efectos precisados en forma objetiva, en el mencionado documento de crédito. No hay condenatoria en costas del juicio, por cuanto no hubo vencimiento total. Por haberse declarado con lugar el presente recurso de casación no hay condenatoria en costas del recurso.

Palabras clave

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