Sentencia N° 278 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de julio de 2025

TSJ/SCS, Sent. N° 278, Exp. 25-119, 25/07/2025
Expediente25-119
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de Legalidad
Fecha de la decisión2025-07-25
DecisiónADMITE

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia admite el recurso de control de legalidad interpuesto por la ciudadana Virginia del Valle Medina Henrriquez contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Anzoátegui. La decisión recurrida había declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la demandante, lo que motivó la impugnación ante esta Sala. La Sala considera que existen motivos racionales para interponer el recurso, por lo que se ordena seguir el procedimiento correspondiente.

Extracto de la motiva

OFICIOSA, Declaro el sobreseimiento de la causa, basándose en falsos supuestos, violando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es la de atenerse a las normas de derecho, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.- En este sentido pareciera desconocer el derecho que tiene nuestra representada de recurrir como en efecto recurrió a solicitar el Reconocimiento de las firmas de los concurrentes a la Asamblea Extraordinaria de la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIOS SAN ONOFRE C.A, dentro de los cuales se encuentran las Abogadas MIRIAM AGUIRRE y LISBETH RODRIGUEZ, apoderadas judiciales del accionista RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, quienes concurrieron en su nombre a dicho acto, y quienes estaban obligadas al momento de llevarse a efecto, la Audiencia de Reconocimiento, y de producir el documento en cuestión, a reconocerlo o negarlo formalmente.- Sobre este sencillo acto no existe contradicción, pero una cosa, es la contradicción que puedan tener algunos de los accionistas, por los hechos decididos por la Máxima Autoridad de la Compañía, como lo es la Asamblea General de accionistas, los cuales tienen derecho a solicitar la revisión de la decisión por el Juez de Comercio, tal como lo indica el artículo 290 del Código de Comercio, otra cosa es la contradicción que pueda existir en el acto del reconocimiento de la firma del documento privado en la Audiencia de Reconocimiento, por no corresponder a la del concurrente, y otra muy distinta es la refutación que pueda existir en la persona de un accionista con respecto a lo acordado por la Asamblea por mayoría de votos, en tal sentido, quiero dejar aclarada la interpretación de nuestras palabras en el momento de la Audiencia de Fundamentación de la apelación, las cuales le permitieron a la ciudadana Juez Superiora, afirmar que:"... Incurrimos en una dicotomía, pues por una parte aduce que No, pero por otra asume que Si, importando que, el hecho de aceptar que si es posible de controversia, reconoce que es válido su ataque en el acto de reconocimiento que, tal como se dijo no puede suceder en sede graciosa, sino contenciosa, precisamente porque enervar sus efectos implica una controversia…”.-Pero además de ello, con esta afirmación, la ciudadana Juez jugo posición adelantada, toda vez, que la Audiencia de Reconocimiento no se había llevado a efecto, y mal podía aventurarse que en dicho acto, una de las partes plantearía una controversia, que haría determinante Declarar el Sobreseimiento de la causa y ordenar el archivo del expediente.- Por otra parte, de la decisión recurrida puede apreciarse que la ciudadana Juez desconoce la existencia del procedimiento de jurisdicción graciosa, como medio para solicitar el Reconocimiento Judicial de un documento privado, alegando para ello, que el mismo NO Produce como efecto la Cosa Juzgada, pero si produce una presunción grave de la veracidad de dicho otorgamiento, que debe ser desvirtuado en todo caso por la parte interesada, al dictaminar, que. "...mucho menos puede, aplicarse el trámite de jurisdicción voluntaria, dado que la decisión que sobre ello recaiga no genera los efectos de la cosa juzgada, y si la intención de la recurrente es que el instrumento que pretende se reconozca surta plenos efectos legales, no puede someterse a tal vía, pues al no generarse el efecto aludido no habría tenido sentido acudir a tal tramite...". Aquí también se extralimita la Juzgadora al pretender adivinar las intenciones de nuestra poderdante, como dijimos anteriormente, solo a ella le corresponde decidir sobre la acción a seguir y sobre los alcances de la misma. Y al Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.-(SIC).

Dispositiva

ADMITE el recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la parte demandante ciudadana VIRGINIA DEL VALLE MEDINA HENRRIQUEZ, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, del 7 de enero de 2025.

Palabras clave

reconocimientodocumento privadojurisdicción graciosasobreseimientocódigo de procedimiento civilcódigo de comerciocontroversiaaudiencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca