TSJ/SCS, Sent. N° 278, Exp. 21-113, 09/12/2021
Extracto de la motiva
Esta norma de idéntico contenido a la prevista en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretada por esta Sala en sentencia N° 692 del 12 de diciembre de 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”. Criterio que esta Sala estima aplicable al referido artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho. Como preámbulo al conocimiento del presente asunto, es preciso señalar que en el caso concreto el dispositivo del fallo fue dictado en fecha 3 de agosto de 2021, y la decisión en extenso fue publicada por el juzgado de alzada, por causas justificadas, el 30 de agosto del año en curso, razón por la cual la parte recurrente anunció el control de la legalidad, consignando un primer escrito de formalización en fecha 31 de agosto de 2021, desconociendo –a su decir– el contenido de la publicación del extenso de la sentencia; asimismo, posterior a la publicación del fallo, en fecha 13 de septiembre de 2021, la parte actora consigna un nuevo escrito de control de la legalidad, solicitando la medida de suspensión de efecto del fallo, en tal sentido, se tendrá como válido para los efectos del recurso de control de la legalidad el fundamento contenido en el primer escrito, y en relación con el segundo escrito solo lo concerniente a la solicitud de la medida; establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse a tenor de lo siguiente: Señala qué de la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana Silvia del Carmen Stivala Sa Silva nació la niña Sofía Juvarra Stivala actualmente de 12 años de edad, indica que mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, otorgó a su representado la custodia provisional de la niña antes identificada, en el marco del procedimiento de modificación de custodia conocida por ese tribunal en el asunto signado con el número AP51-V-2018-018498, el referido proceso culminó en virtud de un acuerdo alcanzado por las partes y homologado por el tribunal a través del cual se le atribuyó a su representado la custodia de la hoy adolescente. Que la demanda de modificación de custodia fue ejercida por su representado, toda vez que la niña le manifestó su deseo de vivir con él ya que ocurrían situaciones irregulares en la convivencia con su progenitora, entre ellas que su progenitora tenía conductas agresivas hacia ella, por lo que sentía temor a sus reacciones violentas, indicaba que no era feliz y deseaba vivir con su padre, asimismo, le manifestó por su madre adelantaba gestiones para radicarse fuera del país a espaldas de su representado, por lo que sentía la necesidad de sentirse resguardada que la progenitora hizo un viaje al exterior con la niña, valiéndose de una autorización de viaje supuestamente otorgada en fecha 12 de septiembre 2013, por una notaria, lo cual implica la comisión de un hecho punible, que estando en conocimiento de estos hechos, se ejerce una acción penal contra la ciudadana Silvia del Carmen Stivala Da Silva por la comisión de delito de trato cruel o maltrato, tortura, desacato, falso testimonio, uso de documento falso, que el 1° de febrero de 2019, tuvo lugar la audiencia de imputación de la madre de la adolescente, habiendo encontrado el juzgador suficientes elementos dicto medida sustitutiva de libertad consistente en prohibición de acercamiento a la niña de autos, sin embargo, la defensa técnica ejerció recurso de apelación. Aduce que la apelación fue declarada con lugar y se remitió el expediente a un Tribunal de Control Municipal, que en fecha 6 de diciembre del 2019, se celebró nuevamente audiencia de imputación, en la cual se impuso a la progenitora medida consistente de prohibición de acercamiento a la niña, asimismo, se decreto medida preventiva de suspensión del ejercicio de la patria potestad de la madre con respecto a su hija. Sostiene que el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional da entrada al recurso de apelación y ordenó librar boleta de notificaciones, que en diligencia de fecha 10 de mayo la representación judicial de la progenitora consigno escrito de formalización de recurso, que en fecha 22 de Julio 2021, su representado recibió en su dirección de correo electrónico 2 autos dictados por el tribunal superior en el cual se deja constancia de los días de no despacho y la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, que de la revisión de las actas no se evidencia que el referido órgano haya fijado mediante auto expreso la oportunidad en la cual comenzaría transcurrir el lapso para que el recurrente pudiera consignar escrito de formalización del recurso y el lapso para que esta representación consignara escrito de contestación del recurso. También señala que se incurre la sentencia en contradicción de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ya que en el dispositivo del fallo se establece que se reconoce la vigencia de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a la cual se le prohibió a la progenitora el acercamiento y comunicación con la adolescente, pero en el dispositivo del fallo se restituye la patria potestad a la madre, sin considerar la vigencia de la decisión tomada por el Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Control, el ciudadano juez de protección decidió apartarse del criterio jurisprudencial emanado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de abril de 2014, en la cual se reconoce el mecanismo previsto en el artículo 262 del Código Civil. Afirma que la decisión del tribunal superior resulta contrario al interés superior de la adolescente, pues al sujetar la representación de una madre ausente obstaculizaría de manera innecesaria el normal desenvolvimiento de su vida, que la no presencia, de la progenitora en el entorno de la vida del adolescente, así como la falta de comunicación con la misma, trae como consecuencia, que la madre no puede ejercer sus facultades de representación asistencia obligaciones que tienen por norte la protección y desarrollo de.