TSJ/SCS, Sent. N° 276, Exp. 21-146, 09/12/2021
Expediente21-146
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2021-12-09
DecisiónProcedente la acumulación
Extracto de la motiva
Así las cosas, es claro que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal c) consagra como principio rector la concentración, indicando lo siguiente: “Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”; es decir deben realizarse sin demora. Del literal antes transcrito se colige que la concentración como garantía del debido proceso, simplifica las actuaciones procesales, en virtud de que todos los actos procesales que componen una litis determinada, se realice en una audiencia donde se dejen todas las cuestiones planteadas por las partes, las cuales deben ser resueltas en la sentencia que se profiera del fondo del asunto, respetando las reglas legales establecidas. Quedando claramente sentado que la concentración procesal está enmarcada en la unificación de los actos procesales en un solo momento, con la finalidad de evitar demora en los mismos y lograr rapidez en la solución de los conflictos legales que se someten al arbitrio de los jueces. Esta Sala considera, que si bien el ad quem actuó dando cumplimiento al principio de concentración procesal, no es menos cierto, que existen remedios procesales los cuales, los juzgadores tienen el deber de observar y verificar su pertinencia o no, de esta manera se subsumirá cada caso en la norma pertinente, coadyuvando de esta manera a salvaguardar el debido proceso. Es por lo antes expuesto, que conviene reflejar lo sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia en referencia, a la sentencia del once (11) de febrero de 2010, (caso: Mireya Arenales contra José Luis Guerra Bueno), en la cual estableció: Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…). Así, de la revisión efectuada a las actas que integran los expedientes en referencia, se verifica que ambas causas tienen pretensiones compatibles en razón de las partes que las integra, en cuanto a la materia y el objeto sobre la cual recae. En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. Habida cuenta, del análisis de los supuestos de procedencia, se verifica que las causas en referencia cumplen con los requisitos indicados supra, toda vez que, las partes intervinientes en ambos expedientes son las mismas, es decir, existe identidad de personas: JORDAMIS NATHALY RANGEL ANDRADES, titular de la cédula de identidad número V- 20.689.944 y ODUBEL DAVID HERRERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V- 20.749.738. De igual forma, también se comprueba la identidad del objeto y título en razón que en ambos casos las partes dilucidan lo relativo a la medida preventiva de obligación de manutención en beneficio de sus hijas las niñas A.P.H.R. y D.V.R (AA60-S-2021-000146) y de la niña A.P.H.R (AA60-S-2021-000145), así como ejercer el control de la legalidad en contra de la misma sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de septiembre de 2021, con los mismos argumentos. Es importante señalar los motivos por el cual este pronunciamiento no lo realiza el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social -a quien en principio le correspondería decidir la presente acumulación-, lo cual ocurre en virtud que el Juzgado Segundo Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se percató que la única diferencia en los procedimientos, era que, en la causa AA60-S-2021-000146 se incorporó a la hija D.V.R de las partes, quien la causa AA60-S-2021-000145 no había sido incluida en la medida preventiva de obligación de manutención, por lo que, al pronunciarse en una sola sentencia sobre dichas causas existentes y ordenando que se publicara en ambos expedientes la única decisión tomada, vulnerando de esta manera el debido proceso, el principio de celeridad y economía procesal, cuando debía ordenar la acumulación de las causas.