TSJ/SCS, Sent. N° 0276, Exp. 17-719, 09/04/2018
Extracto de la motiva
En este orden, se hace necesario aclarar que teniendo como presupuesto que una denuncia de error de juzgamiento, en cualquier caso, debe expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, conviene advertir que aún bajo el principio iura novit curia, se impone que la parte procesal que desee que determinada norma surta efectos jurídicos, indique las razones que demuestran la aplicabilidad de la misma. Por su parte, esta Sala reitera, que el vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa. (Vid. Sentencia N° 0770 del 2 de agosto de 2016, caso: Luís Felipe Andrade contra Maersk Contractor Venezuela, S.A.). Asimismo, debe expresarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la casación laboral, que prevé los casos de suposición falsa y dispone que ésta se verifica cuando el juez atribuye “a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”. Ahora bien, en la presente denuncia no se indica a cuál de las tres sub-hipótesis de falso supuesto se refiere, sin embargo se entiende que lo pretendido por el formalizante es delatar el primer caso de suposición falsa, relativo a atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, por lo que esta Sala, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, y pasa a examinar lo establecido por la recurrida en relación al testimonio del ciudadano Ramón Pérez, sobre el cual señaló: En cuanto al ciudadano RAMÓN PÉREZ, señaló ser trabajador activo en la demandada, que ingresó a trabajar en la demanda en el año 2000, que duró un periodo de 6 años en la empresa, y que después de seis años volvió a la empresa, es decir, reingresó desde el 2013 y que desde ahí se encontraba activo en la entidad de trabajo, señalo haber conocido al ciudadano JESÚS YECID MOROS, desde el año 2002, señalo que se otorgaba recibo de vacaciones y utilidades y que JESÚS YECID MOROS, disfrutó sus vacaciones y el pago de utilidades, que recibió el pago de sus prestaciones sociales porque a todos los trabajadores se les otorgaba, señaló que el cargo desempeñado por JESÚS YECID MOROS fue el de LOGÍSTICA, era el que llevaba el pago para todas partes, llevaba facturas y hacia cobros, señaló que cuando ingresó nuevamente en el 2013, el ciudadano JESÚS YECID MOROS, se encontraba laborando en la empresa, señalo que JESÚS YECID MOROS era trabajador de la empresa. En la oportunidad de las repreguntas señaló que es operador de maquinas (sic) y herramientas, cuanto (sic) entró fue como técnico de operador de maquinas (sic) de 2000 al 2006, que luego entro como operador de maquinas (sic) y herramientas, que trabaja como tornero fabricador de piezas, que no tenía acceso a las nóminas de la empresa, cuando entró se encontraba Layon como gerente, cuando volvió a entrar estaba Gustavo Moros, él estaba en Colombia y el gerente de aquí era Alexis Briceño, señaló que la relación que había entre Gustavo Moros y Yecid Moros eran hermanos, señaló que le daban los planos y ellos trabajaban, relató que se reunían y decían que “le daban tanto o me voy de vacaciones tantos días”, que eran compañeros de trabajo, que después que él entró no tenía mucho tiempo que al señor lo despidieron y después se fue, que no que no sabia (sic) cuanto ganaba; el testigo no tubo (sic) impedimento para rendir su declaración, examinadas las deposiciones concuerdan con las preguntas, no se contradijo en sus dichos, manifestó conocer al accionante, el testigo se encuentra catalogado como testigo presencial de los hechos, por lo que merece fe sus declaraciones, de ello se desprende que el accionante presto (sic) sus servicios para la demandada desempeñando el cargo de logística que era el que llevaba el pago para todas partes, llevaba facturas y hacia cobros, en el periodo señalado por el accionante, que gozaba de beneficios laborales como vacaciones, utilidades y que fue despedido por la demanda. Así se establece. (Omissis) En lo que respecta a la testimonial del ciudadano Ramón Pérez, la misma fue analizada exhaustivamente por quien hoy decide, y de ella se desprende que el testigo es conteste y veraz en sus argumentos y en los hechos que se discuten y es conteste al señalar que el ciudadano JESÚS MOROS prestaba el servicio para la hoy demandada recurrente, asimismo, señaló circunstancias del conocimiento de cualquier persona que preste sus servicios en una misma entidad de trabajo, tales como las labores que cumplía, el hecho de disfrutar sus vacaciones, de manera que, todas estas circunstancias influyen en el ánimo de quien decide para arribar a la conclusión que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, como acertadamente lo estableció la Juez del Tribunal A quo, pues como ya se dijo, al haber alegado la parte demandada que el demandante prestó servicios de carácter mercantil para su representada, era ella quien debía desvirtuar el carácter laboral de la relación, dada la aceptación de la prestación del servicio, todo ello conforme a criterios jurisprudenciales en materia de carga probatoria laboral, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N.° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en donde se ha establecido la interpretación que se le da al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo señalado, resultó ajustada a derecho la sentencia recurrida que estableció la existencia de la relación de trabajo, por lo que, considera este Tribunal de alzada que debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.- De acuerdo a lo antes transcrito, esta Sala observa que el análisis al que llegó el tribunal superior esta ajustado a derecho ya que estableció que de la referida prueba testimonial se desglosa que “el testigo es conteste y veraz en sus argumentos y en los hechos que se discuten”, así como también estableció que al haber alegado la parte demandada que el actor prestó servicios de carácter mercantil, era ella quien debía desvirtuar el carácter laboral de la relación; por lo que se observa que, al sentenciador le corresponde extraer de los hechos acumulados en el proceso las calificaciones y las conclusiones que considere pertinente de conformidad con las normas legales aplicables en el caso, por lo tanto, esa declaración del testigo, tampoco desvirtúa la condición, o el carácter que emerge del análisis de las otras pruebas analizadas por la recurrida. En cuanto al argumento del recurrente sobre el análisis que el ad quem hiciera de la documental, marcada “C” (folio 122 de la primera pieza del expediente) se extrae de la recurrida lo siguiente: Marcada “C”, folio 122 de la primera pieza del expediente, misiva dirigida a la empresa, mediante la cual el actor en representación de la empresa, reconoce la extinción de su contrato de servicio, exige el pago de