TSJ/SCS, Sent. N° 0276, Exp. 14-1663, 29/04/2015
Expediente14-1663
PonenteDANILO A. MOJICA MONSALVO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2015-04-29
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Conforme con las acusaciones planteadas al fallo recurrido, procede esta Sala, a decidir lo atinente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, previamente a la resolución de cualquier otro aspecto de fondo. En este sentido, en cuanto al vicio de incompetencia planteado, se reitera el criterio sostenido en sentencia N° 1388/2014, según el cual: (…) de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de origen ocupacional de un accidente corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente destinado a garantizar, entre otros aspectos, condiciones de seguridad, salud y bienestar para los trabajadores, la prevención de accidentes de trabajo y, la reparación integral del daño sufrido, de ser el caso, para lo cual se encuentra dotado de potestades de inspección, investigación y sanción. De manera que, con la promulgación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, se regula el servicio de seguridad y salud en el trabajo, previéndose su regulación general en los artículos 39 y 40, lo cual viene a ser desarrollado en detalle con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el año 2007, el cual reglamenta en forma amplia la constitución y funcionamiento del servicio de seguridad y salud en el trabajo, en el artículo 20 y siguientes de tal dispositivo reglamentario. Así pues, el artículo 20 eiusdem, define a los servicios de seguridad y salud en el trabajo como aquella estructura organizacional de los patronos, cuyo objetivo primordial es la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo de los trabajadores, así como la protección de sus derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal. Dispone dicho artículo que estos servicios deben conformarse por profesionales de las distintas disciplinas en el área de seguridad y salud en el trabajo, a través de la conformación de equipos multidisciplinarios, que gozarán de autonomía e independencia entre las partes. En ese orden de ideas, es preciso señalar que en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); ello así, en el artículo 3 eiusdem, se encuentran atribuidas las competencias del INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando desconcentradas territorial y funcionalmente en cada una de las entidades territoriales y por ende en la del estado Guárico, infiriéndose legalmente conferida la facultad con la que actúan los funcionarios adscritos a la DIRESAT GUÁRICO – APURE y, de igual forma se constató del contenido del propio acto administrativo impugnado (folios 12, 14 y 25 y 26) que el galeno Luís A. Jiménez, actuó en su condición de médico adscrito a la DIRESAT GUÁRICO – APURE según providencia administrativa N° 01 de fecha 7 de enero de 2011, por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles, carácter éste que consta en resolución N° 120, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39325 de fecha 10 de diciembre de 2009.