Sentencia N° 272 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de junio de 2026

TSJ/SCS, Sent. N° 272, Exp. 25-597, 10/06/2026
Expediente25-597
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2026-06-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, anulando el fallo del Juzgado Superior que había declarado parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes. Se determinó que el bien inmueble en disputa, un lote de terreno, forma parte de la comunidad conyugal, ya que fue adquirido durante el matrimonio. Además, se reconoció que las acciones de la sociedad mercantil Construcciones Jepa, C.A. también pertenecen a la comunidad conyugal y deben ser divididas equitativamente entre las partes.

Extracto de la motiva

Una vez valorado el material probatorio cursante en autos conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Sala a resolver el asunto bajo análisis. Preliminarmente, debe dejarse establecido que los límites de la controversia se circunscriben a determinar los bienes objeto de la partición y liquidación requerida, habidos durante la vigencia de la unión matrimonial alegada y reconocida por ambas partes. Al respecto, deben considerarse, las normas contenidas en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, a saber: Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula. Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Los mencionados artículos señalan que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y se extingue entre otras modalidades, por el hecho de disolverse ese vínculo conyugal, igualmente establecen cuáles son los bienes propios de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Por otra parte, precisa el artículo 186 del Código Civil, que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. En el presente caso, y en esta fase de análisis, cabe puntualizar que los ex cónyuges no se sometieron al régimen de capitulaciones matrimoniales; y que está plenamente admitida la fecha de celebración del matrimonio, el 17 de septiembre de 2002, y de disolución del vínculo mediante sentencia definitiva el 8 de febrero de 2023. Por otra parte, resulta pertinente precisar que la legislación venezolana estipula claramente las normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales adquiridos en la comunidad matrimonial. En este sentido, el artículo 768 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que: Artículo 768.-A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…). Asimismo, el artículo 156 ejusdem, establece que son bienes de la comunidad los descritos a continuación: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. En contraposición, para que un bien se repute como propio, a pesar de haber sido adquirido durante la vigencia de la comunidad de bienes y gananciales, en este caso derivada de una comunidad matrimonial, el demandado tendrá la carga de demostrar en el juicio correspondiente que durante la vigencia del vínculo adquirió bienes con dinero proveniente de su propio peculio, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Civil y fue señalado por esta Sala en sentencia N° 526 del 5 de diciembre de 2023 [caso: Carlos Eduardo Camacho Guzmán contra Narby Aracelis Valera Villegas madre de la niña (V.A.C.V.)]: (…) Lo anteriormente transcrito, permite a esta Sala señalar que, para que un bien sea considerado propio de uno de los cónyuges, es decir, excluido de la comunidad de gananciales, tal derecho debe comprobarse así como ha sido sostenido por el doctrinario antes citado; por ende, en el caso específico de los bienes inmuebles, la prueba por excelencia es el documento debidamente protocolizado que acredita la propiedad, no obstante, esto no impide que entre los esposos, puedan hacer valer cualquier medio probatorio a los fines de acreditar su pretensión; en virtud que, deben tenerse como bienes propios los que cada uno de los esposos compren durante la vigencia de la unión matrimonial con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otros bienes propios o de otras fuentes, entiéndase por ello (dinero en efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación) [Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, páginas 35 a la 42]; y ello independientemente que el adquirente haya o no dejado constancia de que compra para sí la propiedad y de la procedencia del dinero. (…) Ahora bien, tomando en consideración que el contrato de compra venta protocolizado hace plena fe pública de lo pactado, y que del ordinal 6 del artículo 152 del Código Civil, se desprende como supuesto de hecho que el bien adquirido durante la comunidad de gananciales para que se repute como propio, debe haber sido comprado con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente, por tanto, de no expresarse lo anterior en el documento de compra venta, no es óbice para que los excónyuges pueden valerse de cualquier medio probatorio a los efectos de dar por demostrado que el bien de cuya disputa se trata, es adquirido producto de la venta de otros bienes propios del cónyuge adquiriente (…).

Dispositiva

Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se anula el fallo recurrido y se declara parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Palabras clave

particióncomunidad conyugalcasaciónbien inmuebleacciones

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