Sentencia N° 271 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de diciembre de 2017

TSJ/SCS, Sent. N° 0271, Exp. 13-1424, 05/04/2018
Expediente13-1424
PonenteDr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2017-12-12
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) en relación a la sentencia n° 1.235. La solicitud fue considerada tempestiva, pero improcedente, ya que no se evidenció error material en el fallo original. La Sala reafirmó que el FOGADE, en su calidad de ente liquidador, no puede ser condenado en costas, y que la solicitud no cumplía con los requisitos para ser admitida.

Extracto de la motiva

De las circunstancias que anteceden, así como del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que, en el caso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MIRANDA S.A., fue acordada su intervención y liquidación; que no hay constancia de que, en el caso de autos, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; que, en el caso de la citada sociedad mercantil, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debiendo acordarse el pago de las obligaciones, de la empresa en liquidación, en el orden previsto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y que, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil, debe cesar la competencia de los tribunales que hubiesen estado conociendo de acciones de cobro contra empresas sometidas a intervención o liquidación.

Dispositiva

PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia n° 1.235 del 12 de diciembre del 2017, emanada de esta misma Sala, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano LUIS GUSTAVO LANDAETA ALAYÓN, contra la sociedad de comercio ROYAL VACATIONS, C.A., y contra VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) S.A., en lo que respecta a las costas; TERCERO: Se SALVA la omisión contenida en la sentencia publicada por esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2017, bajo el n° 1.235, en cuanto al pronunciamiento referido a la solicitud de falta de jurisdicción.

Palabras clave

liquidacióncobrocostasFOGADEjurisprudenciaderechos laborales

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