TSJ/SCS, Sent. N° 270, Exp. 24-396, 22/07/2025
Extracto de la motiva
De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 168, numerales 2 y 3, se denuncia por infracción de ley la ocurrencia de un vicio in iudicando de inmotivación por silencio parcial de pruebas en la sentencia recurrida, en los términos que lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330 de fecha 16 de diciembre de 2022, ya que en el fallo emanado del a quo hay una PRESCINDENCIA ABSOLUTA sobre el control probatorio, no existiendo menciones detalladas sobre el análisis de los medios de prueba, su admisión, cuáles fueron desechadas, impugnación en juicio y el valor probatorio que se le otorga a cada uno de ellos. En todo el cuerpo de la sentencia no se observa el control probatorio. Esta situación fue denunciada en la respectiva apelación como puede observarse de la grabación de la audiencia, donde también se solicitó que se analizara la grabación de la audiencia de primera instancia de juicio; pero por su parte, el ad quem, como se demuestra en la página 17 segundo párrafo del cuerpo de la sentencia, se limitó a indicar de forma genérica que la juez a quo no ha incurrido en silencio de pruebas alguno, por cuanto supuestamente analizó el acervo probatorio, dándole a cada medio de prueba su valoración y apreciación. Tal mención del Juez es falsa. En las sentencias bajo análisis, sólo se observa cómo los juzgadores de mérito expresan sus conclusiones, más no cómo llegan a ellas, ni de cuáles medios se sirvieron para efectuar tales aseveraciones. Esta actitud de absoluta falta de análisis de las pruebas por parte del a quo, y por parte del ad quem al realizar una mera negativa del vicio denunciado, configura perfectamente la comisión de un silencio parcial de pruebas, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 330, del 12 de diciembre de 2022, caso: Carmen Aurora Zambrano y otros, contra Clínica de Especialidades Kyron, C.A. Además de no indicarse en las sentencias de mérito cuáles medios de prueba se utilizaron para otorgar un fallo que declara como gananciosa a la demandante, ni cuál fue el proceso intelectivo y aritmético del cuál se deriva tal convicción y montos condenados, queda oculto el valor probatorio de cada instrumento; ninguno de los jueces de instancia hizo mención alguna a la impugnación de las pruebas realizada en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, como se observa en la grabación del acto durante el debate probatorio, donde hubo un desconocimiento total de las documentales promovidas por la parte demandante, por ser estas copias fotostáticas simples, y cuyo contenido no emana de Banplus Banco Universal, C.A. Para el caso concreto, analizar el acervo probatorio que conforma la causa, y el debate llevado a cabo durante la audiencia de juicio en Primera Instancia, se observa que los medios de prueba admitidos y llevados al proceso por la parte demandante, tal como consta en su promoción probatoria, se conforman de: a) Estados de cuenta pertenecientes a la ciudadana Conchita Nuria Ercolano Chacín, b) Liquidación de Prestaciones Sociales, d) recibos de pago, c) calendario bancario, d) exhibición de documentos sobre: I) Libro de Registro de vacaciones, 2) Forma 14-10 y planillas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y 3) planilla de afiliación al Fondo de Ahorro para la Vivienda. Adicionalmente, e) Prueba de Informes a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que indicara si la demandante posee o no una cuenta bancaria en la institución Banplus Banco Universal, C.A. La mayoría de las pruebas señaladas no fueron ni mencionadas en el cuerpo de la sentencia, y las promovidas por la parte demandada fueron suprimidas completamente. El ad quem en su sentencia, específicamente en la última línea de la pagina 16 y primer párrafo de la página 17, indica que la a quo realizó un análisis pormenorizado de las pruebas, extrayendo ésta su convicción de elementos tales como, los informes solicitados a SUDEBAN y los estados de cuenta proporcionados por la parte actora. Esta afirmación es contradictoria y patentiza el vicio denunciado, ya que esos estados de cuenta mencionados, junto al resto de las documentales promovidas fueron TODAS IMPUGNADAS debidamente por ser traídas al proceso en copias fotostáticas simples como se aclaró ut supra, así como todas las documentales traídas al proceso por la demandante, aplicándose así el remedio procesal pertinente, viéndose los juzgadores en la ineludible necesidad de desechar estos medios de prueba, y decidir sin que estos sean tomados en cuenta. El vicio denunciado es determinante para el fallo, ya que del contenido de las sentencias de mérito pareciera extraerse que fueron utilizados los estados de cuenta traídos al proceso por la demandante para llegar a su veredicto condenatorio de pago. Estos estados de cuenta que fueron impugnados por desconocimiento; por lo que su apreciación en la definitiva un error inexcusable por parte de los jueces y configura por falta de aplicación de un control probatorio, donde se debe expresar las pruebas evacuadas, el valor de las mismas y cuáles debieron ser desechadas o no. Si dichos estados de cuenta no fuesen valorados en la definitiva ya que se impugnaron, no se habría podido condenar a la parte demandada al pago de monto alguno. Otra razón por la que es determinante en el fallo la comisión del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es porque se prescinde de cualquier mención de los medios aportados por la demandada, entre los que figuran en ORIGINAL Y DEBIDAMENTE ACEPTADO EN JUICIO POR LA DEMANDANTE la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como se observa en la grabación de la audiencia de primera instancia desde el minuto 09:13 al 12:10 del archivo 038, siendo que esto de forma contundente comprueba que Banplus Banco Universal, C.A ya había realizado un pago en favor de la ex trabajadora, por lo que debería ser imposible que las decisiones de mérito le dieran la victoria absoluta a la demandante, condenando en costas a la Entidad de Trabajo por ser supuestamente perdidoso, pese a existir un pago reconocido. Además, el silencio sobre la valoración del resto de los medios de prueba promovidos por la demandada, tales como el contrato de trabajo y finiquito de la relación de trabajo, los cuales fueron aceptados por la contraparte, podían demostrar el salario efectivamente percibido por la ciudadana Conchita Nuria Ercolano Chacín, y su ajuste exacto a la liquidación ya pagada. Siendo que el conjunto de pruebas traídos por la demandante de forma documental debía ser desechado en su totalidad por la impugnación realizada, sólo quedarían para generar convicción los elementos traídos por la parte demandada, existiendo la posibilidad de una declaratoria SIN LUGAR en la primera instancia, y confirmada en la apelación.