Sentencia N° 27 — Sala de Casación Social del TSJ, 20 de febrero de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0027, Exp. 18-419, 20/02/2019
Expediente18-419
PonenteDANILO A. MOJICA MONSALVO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-02-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de febrero de 2019, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera contra el fallo del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que había declarado sin lugar su apelación. La Sala anuló el fallo recurrido y reconoció la existencia de una unión concubinaria entre la demandante y el demandado, estableciendo que dicha unión tuvo una duración de 18 años, desde el 1° de julio de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2016.

Extracto de la motiva

En relación a las infracciones que pretende delatar la parte actora recurrente, lo primero que observa esta Sala, es la manifiesta falta de técnica en la que incurre, tal como se expresó con anterioridad, dado que por una parte alega la “errónea interpretación de normas contenidas en los artículos 12, 509 y 767 del Código de Procedimiento Civil”, por otra parte, en la misma denuncia, se delata la “falta de aplicación de la jurisprudencia imperante en materia de uniones estable de hecho”, y finalmente también se pudo extraer del contenido de la denuncia en cuestión que, la parte recurrente denuncia a su vez la “inmotivación del fallo en la modalidad de silencio de prueba”, incurriendo el formalizante en una mezcla indebida de denuncias. Importa destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización, así lo estableció esta Sala en sentencia número 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 (Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales). Asimismo, resulta pertinente señalar que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas. No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación. En cuenta de lo anterior, por razones metodológicas pasa esta Sala a alterar el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización -teniendo en cuenta la mezcla indebida ya señalada-, procediendo a revisar en primer término lo relativo a la inmotivación por silencio de pruebas, en la forma siguiente: En tal sentido, de los fundamentos de la delación se infiere, que lo pretendido denunciar por la parte formalizante es el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al señalar que la recurrida se abstuvo de valorar las testimoniales promovidas, así como las posiciones juradas evacuadas en la audiencia de apelación. Respecto al vicio delatado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no señala expresamente la inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio. Con relación al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen de protección por remisión analógica del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, a los fines de verificar lo denunciado, se pasa a señalar lo establecido por la recurrida al respecto: Pruebas testimoniales de los ciudadanos Anderson Jesús Sequera Rodríguez, Aina Diomaris Ordoñez de HERRERA, (sic) Raíza Josefina López y Yamil Soto, este juzgador puede apreciar que la juez a quo, evaluó cada una (sic) de los testimonios aportados por los mencionados ciudadanos, e igualmente se puede verificar que las respuestas aportadas son contradictorias con las pretensiones de la actora, específicamente la fecha de inicio de la relación, ya que no coinciden con lo alegado en su escrito de demanda. Del extracto de la recurrida transcrito supra observa la Sala, con meridiana claridad que, el sentenciador de alzada de forma muy genérica, limitó el análisis de las pruebas testimoniales únicamente a señalar que el tribunal de juicio evaluó cada uno de los testimonios y que las mismas resultaban contradictorias con la pretensión de la parte actora; actuación esta del superior que resulta contraria a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, la alzada tampoco cumple con el deber de establecer el mérito de las mismas de otorgarles valor probatorio o desecharlas de considerar que carece del mismo, limitándose a convalidar la decisión del a quo respecto de las mismas. Así se declara. Asimismo, constató la Sala de la revisión de las actas procesales, que en lo que respecta a las pruebas documentales, el tribunal superior únicamente se pronunció sobre dos de ellas, a saber: la copia certificada del convenimiento celebrado entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, y la carta de concubinato de los mencionados ciudadanos, emitida por el Consejo Comunal El Cañito; eximiendo de análisis y consecuente valoración al resto de las pruebas documentales consignadas a los autos por las partes. En lo que atiende a ese cúmulo de pruebas documentales que no fueron examinadas por la alzada, ciertamente observó la Sala una total ausencia de valoración y tratamiento de las mismas por parte del juez superior, verificándose además la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma relativa al principio de exhaustividad y a la obligación que tiene el juez de valorar y analizar todos los medios de pruebas que cursen en autos, conforme a los sistemas de valoración de las pruebas en general (legal y de sana crítica). Razón por la cual, con tal conducta omisiva la alzada ciertamente silencia los medios de prueba en cuestión los cuales han podido ser adminiculados con otras pruebas a fin de obtener los elementos de convicción necesarios para dictar una decisión con arreglo al principio de primacía de la realidad contenido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. En tal sentido, considera esta Sala que contrario a lo establecido por el ad quem, éste ha debido apreciar de forma más acuciosa todos y cada uno de los medios probatorios que se encontraban a su disposición, para así obtener elementos de convicción que le permitiesen conseguir la verdad, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes, sin que ello implique en forma alguna que se esté extralimitando en lo que respecta a los límites de la controversia planteada. Sobre todo, con vista a los testigos evacuados y en el contexto de la libre convicción razonada. En atención a los razonamientos expuestos, la Sala concluye que la decisión recurrida incurrió en la viol

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido de fecha 25 de junio de 2018, emanado del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, en los términos antes establecidos.

Palabras clave

concubinatoacción mero declarativarecurso de casaciónunión estable de hecho

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