TSJ/SCS, Sent. N° 0266, Exp. 05-582, 13/02/2006
Expediente05-582
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2006-02-13
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en Casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando: En el caso concreto, denuncia el recurrente lo siguiente: “La recurrida ignoró la aplicación de toda la normativa laboral que es aplicable a la materia laboral, ignorando el inminente carácter de Orden Públicos (sic) que tienen los derechos laborales, especialmente a la Contratación Colectiva recodando (sic) que éstos son Instituciones (sic) que han nacido para mejorar las condiciones Socioeconómicas del trabajador, sus cláusulas, al vencerse, se convierten en obligatorias aplicables a toda la masa Laborante, (sic) igualmente, las nuevas cláusulas deben ir en aumento de los beneficios del Laborante, (sic) bajo ningún aspecto se pueden desmejorar, y en el supuesto de que se llegare a suprimir alguna o se desmejorare, se tendrán que crear otras que mejoren su estatus Económicos, (sic) esa normativa es de Orden Público, sin embargo fueron ignoradas por la recurrida, alegando, no haber encontrado asidero legal ni convencional que regule la relación jurídica laboral entre el hoy Accionante (sic) y la demandada. La recurrida confundió, que (…) habíamos alegado que la Contratación Colectiva no había creado mejoras relativas a la Jubilación, ello es un desacierto, alegamos que el contrato celebrado el año 1979, modificó el concepto del salario en detrimento del estatus socioeconómico del Laborante, (sic) y consecuencialmente a la jubilación, porque estableció que ésta debía cancelarse con base al salario integral, que era el único que existía en la Organización Bancaria, y que a pesar de ello, no se creó una cláusula compensatoria. (…) la recurrida ignoró a la cláusula vigésima sexta del Contrato Colectivo celebrado en el año 1976, relativa a VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS ANTERIORES, que es de tenor siguiente: “EL BANCO CONVIENE EN DEJAR VIGENTES TODOS AQUELLOS BENEFICIOS FAVORABLES A LOS TRABAJADORES, CONTEMPLADOS EN LOS ANTERIORES CONTRATOS COLECTIVOS, QUE NO HAYAN SIDO ALTERADOS, MODIFICADOS O MEJORADOS EN ESTE CONTRATO”. Esta cláusula la encontraremos en todos los Contratos Colectivos, por tanto tiene su prioridad sobre cualquier otra que llegare a conculcar los derechos previstos en el mismo contrato, es decir, opera como una cláusula previsiva que debió haber sido observado por la recurrida a los fines de resolver nuestra situación, sin embargo lo ignoró(…)”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.