TSJ/SCS, Sent. N° 264, Exp. 21-063, 07/12/2021
Expediente21-063
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de Legalidad
Fecha de la decisión2021-12-07
DecisiónADMITE
Extracto de la motiva
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, por mandato de la misma norma, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso de preclusión de cinco (5) días hábiles, los cuales, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y según criterio plasmado en sentencia n° 0075, emanada de esta Sala de 3 febrero de 2014, (caso: Giuseppe Ángelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo), comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la Ley otorga para publicar la sentencia y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretado por esta Sala en sentencia n° 692 del 12 de diciembre de 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”, criterio que ha estimado la Sala aplicable al artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al resultar de idéntico contenido. Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones en las cuales la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa: En este mismo orden de ideas, la parte recurrente aduce que la jueza superior violentó normas de orden público, específicamente los artículos 1, 4, 8, 27 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al darle “sentido de un requisito formal”, a la garantía de opinar y ser oído que tenían las niñas en el presente procedimiento, evitando de esta manera que se examinara el alejamiento que estaban sufriendo las niñas por las acciones obstruccionistas de la madre. Señala de igual forma que la juzgadora realizó una interpretación literal del artículo 360 eiusdem, obviando la sentencia número 683-14 de la Sala Constitucional, referente al “cuidador significativo” y la ponderación que debe existir con el fin de garantizar el interés superior de las niñas. Contemplado lo anterior, de una detallada revisión de la sentencia recurrida inherente a la custodia de las niñas, y los términos en que fue decidida, así como del análisis exhaustivo de las actas del presente expediente y de los alegatos expuestos por las parte la parte actora, se aprecia que efectivamente en el asunto pudieren verse afectadas disposiciones de orden público, por tanto, de conformidad con la potestad conferida en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala admite el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandante. Así se decide.