Sentencia N° 260 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de noviembre de 2021

TSJ/SCS, Sent. N° 260, Exp. 22-012, 28/11/2022
Expediente22-012
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion
Fecha de la decisión2021-11-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, decidió con lugar el recurso de casación interpuesto por Giancarlo Mililli Mignano contra la sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara, que había declarado sin lugar el recurso de apelación. La Sala anuló la decisión impugnada y resolvió sobre el fondo del asunto, reconociendo ciertos bienes como parte de la comunidad conyugal y excluyendo otros que eran de propiedad individual por herencia.

Extracto de la motiva

motiva, lo cual evidencia que ciertamente aplicó los artículos denunciados sin embargo, la precitada juzgadora nada dijo respecto a la relación existente de hecho y de derecho de acuerdo a lo peticionado por quien recurre, limitándose solo a transcribir lo preceptuado en los artículos 151 y 152 del Código Civil delatados como infringidos, sin efectuar un análisis propio y exhaustivo de la situación planteada en el caso bajo análisis, que permitiera evidenciar si la sentencia impugnada en apelación incurrió o no en la vulneración de los normas señalados como infringidas. En sintonía con lo anterior, como primer punto peticionado esta Sala constata que el Tribunal ad quem al establecer “se confirma la decisión recurrida” yerra, al no verificar que el fallo impugnado en su parte motiva estableció respecto del bien inmueble reclamado “se exceptúa de esta comunidad conyugar (sic) esta alícuota parte que le corresponde por herencia” por lo que se traduce que el bien reclamado, no formó parte de los bienes declarados como objeto de partición; adicionalmente se evidencia en la parte dispositiva que se declara “CON LUGAR” la demanda de partición de la comunidad conyugal, siendo lo correcto declarar parcialmente con lugar la demanda, en virtud que no otorgó todo lo peticionado por la demandada y asimismo, se constata que señaló específicamente en el punto cuatro de la decisión que “queda exceptuado” el bien inmueble in commento, siendo contradictorio lo antes expuesto, por lo que hace presumir que el evidente error pudo ser de transcripción en lo establecido en la decisión. Por lo que en base a las siguientes consideraciones a pesar de constatar el error cometido por la juzgadora de alzada, quien ha debido advertir y en consecuencia subsanar tal error, debe esta Sala concluir que no se configura que la sentencia impugnada haya incurrido en error de interpretación de los artículos denunciados, conforme al primer bien reclamado, toda vez que el mismo no formó parte de la partición de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, por tanto de desecha la presente delación. Así se decide. Por otro lado, como segundo punto, nuevamente respecto a la infracción de los artículos 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 151 y 152 del Código Civil alegados como infringidos por la recurrida, mediante el vicio de error de interpretación, ya antes analizados por la Sala, conforme a lo señalado por quien recurre en virtud que la sentencia recurrida “ordenó la partición de bienes cuya adquisición a nombre de alguna de las partes durante el matrimonio no fue acreditada en autos mediante ningún medio probatorio, incurriendo en una clara y evidente infracción de las reglas de la carga de la prueba”, respecto a los dos vehículos reclamados por el recurrente; la Sala observa de la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, que la juez de alzada como se señaló anteriormente, al confirmar la decisión recurrida en apelación, es evidente que ha incurrido en error de interpretación de los artículos denunciados, toda vez que el juzgador del tribunal a quo estableció en su parte motiva “SE ORDENO OFICIAR AL INTT a los fines de que sirvan informar a la mayor brevedad quien detente la titular de los siguientes vehículos”; sin embargo en la parte dispositiva del fallo recurrido en apelación se constata que el juzgador señaló ¨en consecuencia se reconocen como bienes de la comunidad conyugal:¨ y estableció específicamente en el punto “QUINTO: Un vehículo Automotor Marca Toyota, Modelo Camry V6 FMC, Color Blanco placas para el servicio particular PAN73V, Año 2007, Serial carrocería JTNBK40K673015652”, así como en el punto “SEXTO: Un vehículo Automotor Marca Ford, Modelo Pick-up, Color Gris, Súper Duty, Año 2016, placa A10CS8V, serial de carrocería 6YT7W2B69FGA02174”. Establecido lo anterior, verifica la Sala que la juez de alzada aun cuando no fue muy clara en la motiva de la sentencia cuestionada, referente a las denuncias alegadas por el recurrente sobre los dos vehículos descritos, la Sala extremando sus funciones, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, verifica que la prueba de informe contentiva de la resulta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), no se evidencia en físico, por lo que mal pudo el sentenciador a quo declarar los vehículos en cuestión como parte de la comunidad conyugal, por lo que se concluye que el error detectado es determinante en la resolución de la presente controversia. Por los razonamientos antes expuestos, la presente denuncia se declara procedente. Así se decide.

Dispositiva

CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano GIANCARLOS MILILLI MIGNANO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, el 2 de noviembre de 2021. Se ANULA la decisión impugnada. Se declara PARCIALMENTE con lugar la demanda.

Palabras clave

casaciónpartición de bienescomunidad conyugalherencia

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