Sentencia N° 26 — Sala de Casación Social del TSJ, 5 de febrero de 2002

TSJ/SCS, Sent. N° 26, Exp. 01-618, 05/02/2002
Expediente01-618
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-02-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por la parte querellada en una querella interdictal por despojo. La sentencia de primera instancia había declarado con lugar la querella, lo que motivó la impugnación. La Sala analizó las denuncias de inmotivación y falta de pronunciamiento del juez sobre los alegatos de la parte recurrente, concluyendo que no existían vicios que invalidaran la decisión del juzgador de instancia. La Sala destacó que el juez no está obligado a transcribir las preguntas y respuestas de los testigos, sino a expresar las razones que fundamentan su convicción sobre la credibilidad de las pruebas. En este sentido, se consideró que el sentenciador había cumplido con su deber de motivación al señalar las razones por las cuales desestimó ciertos testimonios y al evaluar la prueba presentada por el querellante. Finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso de casación, confirmando la decisión del Juzgado Superior Séptimo Agrario y condenando en costas a la parte recurrente.

Extracto de la motiva

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, y de los artículos 509 y 12 ibídem. Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala: “El fundamento de la presente denuncia radica esencialmente en que el Juez Superior acoge plenamente la prueba testimonial preconstituida promovida por la parte querellante sin realizar un análisis completo de tal prueba, es decir, basándose en una apreciación incompleta y parcial de la prueba testimonial, específicamente del examen de las repreguntas formuladas a los testigos del justificativo judicial acompañado como instrumento fundamental de la acción, repreguntas éstas que fueron realizadas en la oportunidad de su ratificación” (sic). Para decidir, la Sala observa: El formalizante delata que la sentencia recurrida en casación adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba testimonial, por cuanto en su entender, el sentenciador silenció parcialmente las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, en especial no examinó “las repreguntas formuladas a los testigos del justificativo judicial acompañado como instrumento fundamental de la acción, repreguntas éstas que fueron realizadas en la oportunidad de su ratificación”. De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el juzgador de última instancia, expresamente señaló: “El querellante acompañó junto con su libelo, Justificativo Judicial de Testigos, evacuado ante la Primera Instancia en fecha 24 de marzo de 1998, conforme consta a los folios 6 al 9. En dichas actas y previas las formalidades de ley constan las declaraciones de los ciudadanos Carlos Eduardo García, José de Jesús Ríos Albornoz y Carlos Alberto Fernández; observándose que durante la etapa probatoria, su promovente la parte querellante, promueve la declaración de tales ciudadanos, con lo que, se entiende con ello que, ratifican sus dichos contenidos en el justificativo judicial base de la presente querella. Los mencionados ciudadanos declaran en el justificativo en base a los siguientes particulares: (...omissis...) (folio 443 al folio 448). El Tribunal observa: Sentado lo anterior, el Juzgador considera en base al estudio y análisis de las deposiciones rendidas por los testigos que conforman el Justificativo Judicial, base de la presente querella, que los ciudadanos Carlos Eduardo García Lobo, José de Jesús Ríos Albornoz y Carlos Alberto Fernández, están contestes al señalar que: Conocen al querellante, así como al querellado; que tienen conocimiento que el querellante es poseedor de una parcela de terreno ubicada en el sector Juan Martín de la Mesa de Esnujaque la cual forma parte de la finca propiedad de aquél, que el querellante está en posesión de casi toda la finca, pero que hay una parcela en la que el Hermano mayor Emilio Briceño no lo deja entrar y que lo sacó de allí alegando ser el hermano mayor; que el querellado tiene su casa y terreno más abajo de donde vive la mamá y que el querellado tomó la parcela de terreno del querellante después de la muerte del padre de ambos, quien murió a finales del mes de enero de ese año, pues dichos testigos señalan: (...omissis...) (folios 449 y 450). En tales afirmaciones, los testigos revelan su conocimiento de los hechos alegados por el querellante en su libelo quien señala... ‘que desde el veintiocho de enero de este año y a raíz de la muerte de mi padre, mi hermano mayor se dio a la tarea de decir que el lote de terreno que yo siempre he cultivado, le correspondía a él, por ser el hijo mayor, llegando al extremo de que me sacó del mismo instalándose con otras personas’, por lo que sus dichos merecen fe al sentenciador y hacen prueba de la ocurrencia del despojo, por lo que los testimonios del justificativo de testigos mencionado, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ahora bien, dicha Sala de Casación Social en su decisión de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido lo siguiente: “…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235). En virtud del criterio supra transcrito, esta Sala debe desestimar la presente denuncia, por cuanto el sentenciador expresó con precisión y claridad su criterio con respecto al mérito que atribuyó a cada prueba testimonial, por lo cual se considera lleno el extremo formal que lo obliga a expresar los fundamentos de su decisión.

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte querellada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en la ciudad de Trujillo, en fecha 22 de enero de 2001. De conformidad con los artículos 274 y 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

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