Sentencia N° 258 — Sala de Casación Social del TSJ, 3 de julio de 2024

TSJ/SCS, Sent. N° 258, Exp. 22-276, 03/07/2024
Expediente22-276
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2024-07-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, concede fuerza ejecutoria parcial a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, el 16 de mayo de 2016. La sentencia establece la disolución del matrimonio entre Janie Claret Brancato de Graterol y Juan Carlo Graterol Santiago, así como las instituciones familiares respecto de sus hijos menores, garantizando su bienestar y derechos.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogado parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras surtan efecto en Venezuela, los cuales son: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala de Casación Social pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. Esta Sala evidencia que la sentencia extranjera de la causa signada bajo el alfanumérico 2015-031027-FC 04, proferida por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituyendo en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas. Por lo que la Sala de Casación Social, considera cumplido el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Dispositiva

CONCEDE FUERZA ejecutoria parcial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de la causa signada bajo el alfanumérico 2015-031027-FC 04, del 16 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JANIE CLARET BRANCATO DE GRATEROL y JUAN CARLO GRATEROL SANTIAGO y estableció las instituciones familiares respecto de sus hijos I.V.G.B. y G.M.G.B.

Palabras clave

exequáturdivorciosentencia extranjerapatria potestadmanutención

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca