Sentencia N° 257 — Sala de Casación Social del TSJ, 3 de julio de 2024

TSJ/SCS, Sent. N° 257, Exp. 20-090, 03/07/2024
Expediente20-090
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2024-07-03
DecisiónConcede Fuerza ejecutoria parcial

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria parcial a la solicitud de exequátur de una sentencia de divorcio dictada en Florida, Estados Unidos, que disuelve el matrimonio entre Enrique Miguel Jiménez Harders y Beatrice Alexandra de Armas Díaz. La sentencia extranjera cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, aunque se observa que la distribución de bienes podría contradecir la jurisdicción venezolana sobre bienes inmuebles. La decisión se fundamenta en la verificación de que la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada y no contraviene el orden público venezolano. Sin embargo, se establece que la eficacia de la sentencia se concede solo en lo que respecta a la disolución del vínculo conyugal, dejando abierta la posibilidad de que se revisen otros aspectos relacionados con la distribución de bienes. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del expediente, cumpliendo con las formalidades legales pertinentes.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado de Circuito del 11mo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas. En tal sentido, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. Esta Sala de Casación Social verifica que la sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, toda vez que desde la fecha en que se dicto la “SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO”, no consta que se haya ejercido recurso alguno, del propio fallo traducido al castellano y legalizado debidamente con la apostilla de La Haya, que disuelve los lazos de matrimonio que han existido entre las partes, debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.

Dispositiva

Concede Fuerza ejecutoria parcial a la solicitud de exequátur de la sentencia distinguida con el número del expediente bajo el alfanumérico 2017-021204 FC 01, dictada el 26 de Febrero de 2018, por el Juzgado de Circuito del 11mo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami - Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos BEATRICE ALEXANDRA DE ARMAS DÍAZ y ENRIQUE MIGUEL JIMÉNEZ HARDERS, y estableció las instituciones familiares respecto al hijo en común.

Palabras clave

exequáturderecho internacional privadosentencias extranjerasjurisdiccióncosa juzgadaderechos civiles

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