Sentencia N° 256 — Sala de Casación Social del TSJ, 23 de marzo de 2018
TSJ/SCS, Sent. N° 0256, Exp. 16-183, 23/03/2018
Expediente16-183
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-03-23
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público contra un acto administrativo que certificó un accidente de trabajo. La sentencia de primera instancia había declarado sin lugar la demanda de nulidad, lo que motivó la apelación. La Sala confirmó la decisión del juzgado inferior, argumentando que se cumplió con el procedimiento administrativo y que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.
Extracto de la motiva
Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, la providencia recurrida, así como las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo consignado ante este Tribunal en copia certificada por DIRESAT CARABOBO, el cual ya fue objeto de análisis y valoración; constata y así reiteradamente se vuelve a dejar constancia por este juzgador, de que la parte recurrente fue notificada del acto de investigación en el procedimiento administrativo llevado por INPSASEL para lo cual fueron atendidos por quien en esa oportunidad era la Fiscal Superior del Estado Carabobo, igualmente la entidad de trabajo recurrente en nulidad remite a la DIRESAT CARABOBO parte de los requisitos documentales que le fueron requeridos a la entidad de trabajo y que forman parte del contenido del expediente administrativo, de cuyo contenido se observa las omisiones de la entidad de trabajo en materia de higiene y seguridad. En consideración a lo expuesto en el parágrafo que antecede, se tiene que con la notificación de la entidad de trabajo del procedimiento de investigación por parte del órgano administrativo, se llevó a cabo la primera de las garantías que tiene la entidad de trabajo para asegurar el contradictorio en este especial procedimiento regulado en la LOPCYMAT, en el que se dispone el cauce de los actos que contribuyen a un objetivo final, así en consecuencia asumimos que el acto administrativo recurrido surgió como consecuencia de un hecho acaecido sobre un laborante de la entidad de trabajo, quien dio apertura u origen al procedimiento administrativo, lo que de inmediato obligó al órgano administrativo actuar o de proceder con sujeción al especial procedimiento establecido en la LOPCYMAT, desarrollando una serie de actividades incluso coadyuvadas por la entidad de trabajo –remisión de documentación requerida -, para lo cual el órgano tramitó dicho procedimiento especial determinando los hechos relevantes los cuales fueron incorporados al expediente previa apreciación de esos hechos y los resultados de las pruebas físicas, - INSPECCION EN SITIO DE TRABAJO – EXPEDIENTE DE LEVANTAMIENTO DE ACCIDENTE DE TRANSITO – EVALUACIONES MÉDICAS-; no limitando ni impidiendo bajo ninguna premisa que la entidad de trabajo pudiera expresar aún con cierta informalidad inclusive lo que estimara conveniente en ejercicio de su derecho a la defensa, desde la permisibilidad de examinar el expediente y formular los alegatos que a bien considerase, consignar elementos probatorios –hecho contrario no probado en autos-; por lo que una vez culminado el tránsito del especial procedimiento, surge prigmada con características de legalidad y ejecutoriedad el acto administrativo hoy objeto del presente recurso, en decir de este Juzgador.- Al respecto, este tribunal observa que la ausencia de procedimiento tiene lugar cuando existe una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías del administrado en el procedimiento regulado de que se trate, que es disímil a cuando representa solo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, en el caso de que el mismo encuentre su aplicación en la norma de contenido general y no la especial como el caso del procedimiento antes referido previsto en la LOPCYMAT, el cual está previsto para la determinación y calificación del carácter ocupacional de una enfermedad; y que en el presente caso al haber sido notificada la empresa del acto de investigación en el marco del procedimiento especial aplicable al caso concreto, y el haber producido la recurrente DOCUMENTOS REQUERIDOS para ser incorporado al expediente administrativo, que generó el acto hoy objeto del presente recurso de nulidad coadyuvando en la formación del acto administrativo, pudo el mismo haber consignado los alegatos de defensa y haber ejercido su derecho constitucional a la prueba en el referido procedimiento administrativo, situación que no realizó el recurrente; por lo que es forzoso concluir, que del análisis de los hechos, de la valoración de las pruebas y del contenido de las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Cónsono con las consideraciones expuestas, este sentenciador debe advertir que no hubo violación al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso de la entidad de trabajo, habida cuenta de que, una representante de ésta, quien era la Fiscal Superior del Estado Carabobo, aparece suscribiendo los informes de Investigación, quedando en conocimiento del procedimiento que generó el acto administrativo objeto de nulidad. Todo esto en cada una de las actuaciones antes discriminadas. Por lo que mal puede develarse una violación del Debido Proceso o al Derecho a la Defensa, por la participación de la ENTIDAD DE TRABAJO en la fase de Investigación del origen del accidente de trabajo y su posterior conclusión de discapacidad parcial y permanente al haberse calificado el accidente de trabajo de la ciudadana JAIBETH SANOJA PARODI. Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: FIRME el acto administrativo contenido en la Certificación número 120538, proferido el 31 de julio de 2012.
Palabras clave
nulidadaccidente de trabajoderecho a la defensadebido proceso