Sentencia N° 255 — Sala de Casación Social del TSJ, 18 de abril de 2002
TSJ/SCS, Sent. N° 255, Exp. 02-133, 18/04/2002
Expediente02-133
PonenteALFONSO VALBUENA CORDERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-18
DecisiónDeclina la competencia
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ernesto Servando Nieves Blanco, en su calidad de Presidente de la Asociación de Profesores Interinos del Estado Aragua, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del amparo y remitió el caso al Tribunal de la Carrera Administrativa, que también se declaró incompetente y solicitó la regulación de la competencia al TSJ.
La Sala de Casación Social, al revisar el caso, determinó que no era competente para resolver el asunto y, en aplicación de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, decidió declinar la competencia a esta última. La decisión se fundamenta en la falta de un Tribunal Superior común que pudiera resolver el conflicto de competencia entre los tribunales involucrados.
Finalmente, la Sala de Casación Social declaró la declinación de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional, así como a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Extracto de la motiva
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte de su artículo 266, indica que le corresponde a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y del control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem.
En este orden de ideas cabe señalar que la Sala Constitucional tiene la competencia, por la materia, para conocer según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuesto conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución. Asimismo, ha dejado sentado la Sala Constitucional la competencia para conocer de un conflicto suscitado entre Tribunales que no tienen un superior común, vista la causa de amparo constitucional, como en el caso de fecha 20 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal, en la cual se expuso lo siguiente: "…En lo que concierne a la regulación sometida a esta Sala, cabe considerar aplicable, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, en el caso de no haber un Tribunal Superior común en la Circunscripción, o si la incompetencia es declarada por un Tribunal Superior, la solicitud de regulación de competencia debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia). En el caso de autos, vistos que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resuelva el conflicto de no conocer suscitado entre dichos tribunales, a propósito de la causa de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Beatriz Crespo de Romero, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decidir el citado conflicto. Así se declara…"
Dispositiva
DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a la SALA CONSTITUCIONAL. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a dicha Sala de este alto Tribunal, y participase de esta remisión a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de la Carrera Administrativa.