TSJ/SCS, Sent. N° 0251, Exp. 17-878, 23/03/2018
Expediente17-878
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2018-03-23
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
En cuanto al segundo requisito legal, esta Sala debe insistir en que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional, y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente cada caso. Del análisis de los alegatos formulados por la parte requirente, así como de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, se evidencia que para el momento en que fue presentada ante esta Sala, aún estaba por resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva, es decir, no había finalizado el juicio en todas sus instancias y por tanto, al continuar en trámite a la espera de pronunciamiento no se cumple con el requisito de agotamiento de la vía ordinaria que exige la Ley, que permite corregir los eventuales errores judiciales en los que pudieran incurrir los Jueces. Aunado a ello, no se evidencian alteraciones procesales que perturben indefectiblemente, las garantías mínimas jurisdiccionales de las partes. En cuanto al tercer requisito, el mismo exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, represente un caso de manifiesta injusticia o, resulte en situaciones o razones de interés público o social que justifiquen la medida o, finalmente, que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su trascendencia o importancia; tal supuesto de procedencia contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo. Sobre el particular, la Sala debe insistir en que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que “el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional” y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso. Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de 14 de agosto de 1996). Por otra parte, cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado. Se refiere a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de 27 de agosto de 1993, 14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos). Asimismo, cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave sino que es necesario que el asunto revista particularidad suficiente para justificar la intervención de esta Sala.