TSJ/SCS, Sent. N° 0250, Exp. 13-046, 08/05/2013
Extracto de la motiva
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En este orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad del recurso presentado, observando: En el caso bajo estudio, denuncia la parte codemandada recurrente BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA S.A. en su escrito, lo que a continuación se transcribe: (Omissis) En el caso de autos y tratándose de la notificación de la Co-demandada (sic) “BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S.A.”, el cartel fue fijado en la puerta de la empresa, y una copia del mismo le fue entregada al señor FIDEL MATEOS (sic) como “Encargado”, quien también había sido notificado como “Patrono Contratante”, creándose de esa manera una real incertidumbre sobre la notificación para la Co-demandada (sic) “BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S.A.”, ya que se le atribuye a FIDEL MATEOS (sic) la dualidad, que no tiene, de “Patrono Contratante” y representante de la Demandada “BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, S.A”, concluyendo que el cartel no le fue entregado a ningún representante de la citada empresa, conforme al anunciado que hace el Artículo (sic) 51 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. (…) En el presente caso queda evidenciada la inobservancia del requisito referido a la entrega del Cartel de Notificación, la cual no se cumplió haciéndosele entrega a algún representante de la empresa demandada. Este incumplimiento trajo como consecuencia la incomparecencia de mi representada a la Audiencia (sic) Preliminar (sic). (…) Sin embargo consta en el Acta de Inicio (sic), que la Audiencia (sic) Preliminar (sic) fue celebrada a las 10:00 a.m. del día 12 de Diciembre (sic) de 2011, modificándose la hora de comparecencia fijada para las 11:00 a.m., la que consta en el Auto (sic) de Admisión (sic) del Libelo (sic) y en ambos Carteles (sic) de Notificación (sic) de la parte demandada, (…). El Ad Queem (sic) resuelve esta circunstancia bajo el contexto de una hipótesis que no está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el citado Artículo (sic) 126° (sic), ni en ninguna otra norma procesal, al establecer: “No obstante, aún en el supuesto que este Tribunal tenga por cierto y sin lugar a dudas, que la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en el presente asunto se celebró a las 10:00 a.m. del día 12 de Diciembre (sic) de 2011, es decir, exactamente una hora antes de la hora fijada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el Auto (sic) de Admisión (sic) de la Demanda (sic) y hasta en los Carteles (sic) de Notificación (sic) de la parte demandada, aún en ese supuesto, en el caso concreto, no resulta procedente dicho argumento para declarar Con (sic) Lugar (sic) esta Apelación (sic), por cuanto no se evidencia en forma alguna en los actos procesales, que la parte demandada hay concurrido al Tribunal durante todo el día 12 de Diciembre (sic) de 2011, a ninguna hora, es decir, ni a las 10:00 a.m., cuando supuestamente se realizó la Audiencia (sic) Preliminar (sic), ni a las 11:00 a.m. cuando efectivamente estaba fijada y fueron convocadas las partes para su celebración. (Omissis) Podemos concluir que en el presente caso y por inobservancia de requisitos esenciales a la notificación para la comparecencia de los demandados, se les violó de manera directa las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso, del derecho a una tutela judicial efectiva y el principio de la seguridad jurídica, (…) infringiendo así el Artículo 126° (sic) de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte codemandada BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de diciembre de 2012. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.